Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 18

   Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación de un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario
tendrá la facultad de ceder siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del 
   establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el 
   local.
b) que exista un contrato con plazo contractual o legal vigente y que 
   acredite una antigüedad de dos o más años en calidad de arrendatario
   respecto a la finca en que está instalado el establecimiento.
   No regirá este plazo en los casos en que por causas graves y 
   justificadas, el arrendatario se vea imposibilitado de continuar 
   personalmente la explotación del establecimiento.
c) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente
   del establecimiento.
d) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se 
   constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos 
   sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos 
   hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos 34 a 38
   inclusive, de la presente ley.
e) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al
   arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare de
   personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como
   tal o a los directores o socios con uso de la firma social.
   Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, 
   indispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con no
   menos de treinta días de anticipación a su otorgamiento y que el 
   arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del término de
   quince días hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la 
   notificación. Pasados estos quince días, sin deducir oposición se 
   entenderá que consiente la cesión.
   La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del 
   compromiso de enajenación, si existiere y tratándose de personas 
   jurídicas, de la copia de los Estatutos o del contrato de sociedad, 
   también firmados y de un certificado notarial en que consten los 
   nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de 
   la firma social y domicilio de la persona jurídica.
   La oposición, que sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las 
   condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare, se 
   sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo 
   que el Juez resuelva, sin admitirse contra esa decisión sino el 
   recurso de reposición.
   Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado 
   competente para entender en el juicio de desalojo del local.
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