Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 55

   En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 27, numerales 5.o, 7.o, 8.o, 9.o y 10, el propietario incurrirá en una multa
a favor del inquilino equivalente al importe de 24 (veinticuatro) a 60 (sesenta) meses de alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.
   También se considerará incumplimiento el desistimiento por parte del 
arrendador de la acción iniciada al amparo de las excepciones 
establecidas en los numerales mencionados en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia dictada por el Juez.
   La acción prescribirá al año de haber quedado configurada la infracción.
   Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento 
previsto en el artículo 48. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento
Civil.
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