Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Para acogerse a los nuevos plazos que se establecen salvo las situaciones previstas especialmente, bastará que durante el término a que
se refiere el artículo 1.o el arrendador o subarrendador empiece a cobrar
el alquiler modificado conforme a las disposiciones de esta ley o que el
arrendatario o subarrendatario haga manifestación unilateral de voluntad
ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Si hubiere desalojo en
trámite, esa manifestación deberá hacerse en los autos respectivos cualquiera sea el Juzgado en que se tramite, en cuyo caso los procedimientos serán clausurados.
   El escrito en todos los casos deberá acompañarse de dos copias, una de
las cuales se devolverá al interesado con la constancia de la fecha de presentación.
   El Juzgado llevará un libro índice que quedará de manifiesto en la 
oficina.
   Transcurrido el término señalado en el artículo 1.o sin que los 
arrendatarios o subarrendatarios, se hayan acogido a los nuevos plazos, los procedimientos suspendidos proseguirán, computándose en los plazos de
desalojo el señalado término de suspensión.
   La prosecución y clausura de procedimientos, serán decretadas de
oficio y se notificarán personalmente.
   La clausura y el procedimiento de opción no devengarán tributos.

                                CAPITULO II

                   Del arrendamiento de casa-habitación
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