Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 75

   Los porteros, cuidadores, limpiadores, encargados y en general todos los empleados que estén al servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios o similares, y a los cuales se 
les proporcione vivienda en el propio edificio que sirven con la única compensación que por tal concepto autoricen las leyes, reglamentos o laudos de Consejos de Salarios, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de 15 (quince) días.
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