Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido
autorizados antes del 1° de enero de 2010, que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la
presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley,
siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o
discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de
habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no
destinados a habitación.(*)
Podrán incorporarse los locales, no destinados a habitación, aun
cuando su área fuere inferior, siempre que tengan acceso directo a espacios comunes y que dichos espacios tengan una superficie mínima continua de 30 m2. y salida directa al exterior, de modo que estén librados en forma inmediata al uso público.
Admítese como tolerancia, que el 30% (treinta por ciento) de las unidades del inmueble carezcan de la superficie mínima continua o discontinua exigida, siempre que ella no sea inferior a 25 m2. para las unidades de habitación y de 10 m2. para los locales con otro destino o
que completen el área mínima con la de ambientes a los que se acceda a través de bienes comunes.
Si el 30% (treinta por ciento) no fuera equivalente a un número entero de unidades, se redondeará el número resultante al entero inmediato superior. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 224.
Inciso 1º) ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 179,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 231.
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 231,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 179,
Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 1.
(Superficie mínima continua).- Se entiende por superficie mínima
continua de un espacio común la comprendida entre los ejes de los muros
que lo limitan sin computar la que corresponda a otros espacios o
locales, comunes o privados, aun cuando estén directamente vinculados a aquel de que se trata. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
(Incorporación mixta).- La incorporación prevista en el artículo 1.o
deberá comprender la totalidad del inmueble, quedando permitida la
incorporación parcial, únicamente en aquellos casos de edificios con respecto a los cuales se haya acordado o acordare autorización municipal para quedar parcialmente sometidos al régimen de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.
En estos casos la incorporación por el régimen a que se refiere la
presente ley comprenderá todas las restantes unidades, cualquiera fuere
su destino, siempre que ellas cumplan con las exigencias de la misma. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
(Servidumbre).- Todas las unidades incorporadas por el régimen de
la presente la ley, quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje,
conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, eléctricas, de agua corriente, de gas, de calefacción, de los ductos de ventilación e incineración y demás
servicios comunes que existieren o se instalaren. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículo:5.
(Requisitos previos para la incorporación).- Son requisitos previos
indispensables para que se considere operada la incorporación horizontal
por el régimen de la presente ley:
A)Que los elementos estructurales, entrepisos, escaleras comunes y
muros divisorios, estén constituidos por materiales incombustibles,
quedando excluidos los elementos de fibrocemento, zinc, aluminio y
similares.
En cuanto a los techados, se estará a lo que resulte de la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Estos requisitos se acreditarán por certificación de arquitecto o
ingeniero. (*)
B)Que se confeccione plano de fraccionamiento del edificio, el que
se registrará en la Dirección General del Catastro Nacional,
presentándose un duplicado ante el Municipio competente, para el
debido conocimiento por éste de la incorporación y división
operadas.
C)Que se contraten los seguros previstos en el artículo 20 de la
ley 10.751, de 25 de junio de 1946. El seguro contra incendio
tendrá un mínimo del 20% (veinte por ciento) del valor fiscal total
de las distintas unidades, fijado para el pago del impuesto a las
trasmisiones inmobiliarias.
El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá el reglamento
de la copropiedad si no se deja constancia en la escritura
respectiva del número de la póliza del seguro contra incendio y
monto asegurado.
D)Que se otorgue el reglamento de la copropiedad en el que se dejará
expresa constancia de la servidumbre legal a que se refiere el
artículo 4.o de la presente y se constituya la hipoteca recíproca a
que se refiere el artículo siguiente. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011
artículo 27.
Reglamentado por:
Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011,
Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículos:6, 14, 22 y 41.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 5.
(De la hipoteca recíproca).- Cada una de las unidades quedará
gravada en favor de los propietarios de las otras, en garantía de los
gastos de conservación y reparación de los bienes comunes, primas de los seguros y demás expensas necesarias a que se refieren los artículos 5.o y 25 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.
Dicha hipoteca, que no excederá del 30% (treinta por ciento) del valor
fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad
y se inscribirá en el Registro de Hipotecas que corresponda a la radicación del inmueble, por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento. A estos efectos no serán de aplicación ninguno de los contralores notariales vigentes, establecidos por la legislación tributaria o de previsión social, salvo los relativos al impuesto de contribución inmobiliaria.
Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado en la letra C) del artículo anterior, serán también aplicables en los casos de edificios
construidos o incorporados por el sistema de la ley 10.751, de 25 de
junio de 1946. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículo:41.
(Actualización de la hipoteca recíproca).- En todos los casos en
que se produzca variación de los valores fiscales de las unidades se
entenderá incrementado de pleno derecho el monto garantido por la
hipoteca recíproca, en un porcentaje equivalente al de la variación de
los referidos valores.
Dicho incremento no requerirá nueva instrumentación ni registro.
Esta norma será de aplicación para las hipotecas constituidas con
anterioridad a su vigencia, las cuales se actualizarán de acuerdo a
ella, en la proporción en que haya aumentado hasta la fecha, el valor fiscal consignado en la respectiva escritura y en lo sucesivo, conforme a lo que en ella se determina. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Decláranse válidas a todos los efectos de derecho las enajenaciones definitivas anteriores a la vigencia de la presente ley aun cuando
ellas se hayan realizado en infracción de lo dispuesto en las normas
vigentes a la fecha de la enajenación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que incumban a los enajenantes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
(Del permiso de construcción).- Cuando por la antigüedad del
edificio, las ordenanzas vigentes al tiempo de su construcción o la
destrucción o extravío del permiso de construcción, no se presentara éste en original o duplicado, se practicará un relevamiento integral de aquél que suscripto por arquitecto o ingeniero, suplirá el permiso original a los efectos de su presentación, ante la Dirección General del Catastro Nacional y éste dispondrá las inspecciones de verificación que estime oportunas. En caso de que de estas inspecciones resulte que se trata de edificios total o parcialmente construidos en infracción de las
ordenanzas aplicables al tiempo de su construcción, se pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades municipales competentes, a todos sus efectos, lo que no obstará a la prosecución de los trámites de incorporación y a que ella se opere definitivamente.
En este caso los adquirentes serán solidariamente responsables con el
enajenante de las resultas de la regularización de los permisos, siempre que la Dirección General del Catastro Nacional deje constancia en los planos de las observaciones emergentes de las inspecciones que verifique.
(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
(Derogación).- Deróganse los artículos 30, 31, 32, 34, 35 y 36 de
la ley 13.870, de 17 de julio de 1970; los artículos 496, 497 y 498 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970; el inciso 2.o del artículo 172 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y demás normas que se opongan a la
presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
(Obligaciones de los inquilinos y ocupantes).- Fueren cuales fueren
las estipulaciones del contrato, los inquilinos y ocupantes están
obligados a permitir el acceso a sus unidades en días y horas hábiles (artículo 192 del Código de Procedimiento Civil) a los técnicos u operarios que designe el propietario para la inspección requerida a los efectos de lo dispuesto en el inciso A) del artículo 5.o de la presente para la tasación del bien, para la medición requerida por el plano de fraccionamiento y para la realización de obras de mejoramiento o conservación o que fueren exigidas por las autoridades competentes.
Asimismo deberá permitir el acceso en las mismas condiciones, a los
inspectores nacionales o municipales en el ejercicio de sus funciones.
El propietario deberá notificar al inquilino u ocupante con cuarenta
y ocho horas de anticipación, mediante telegrama colacionado en que se indicará el día y hora de la diligencia -si ésta pudiera establecerse- el motivo de la misma y la identificación de la o las personas por sus nombres, cargos, cometidos u oficinas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
(Infracciones, sanciones, procedimiento).- La negativa
injustificada del inquilino a notificarse o permitir el acceso, será
penada por la primera vez con una multa en favor del propietario, equivalente a diez meses de renta.
En caso de reiteración, se duplicará la multa, sin perjuicio de la
resolución del contrato por incumplimiento.
Serán jueces competentes los del desalojo y el procedimiento se regulará por las normas de los incidentes (artículos 746 a 753 del Código de Procedimiento Civil). (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
CAPITULO II SECCION 1.a - FOMENTO DE LA ADQUISICION DE UNIDADES HORIZONTALES POR EL OCUPANTE
(De las tratativas previas).- En los casos de unidades incorporadas
al régimen de propiedad horizontal, el propietario que desee vender a su
inquilino la unidad que ocupa, deberá notificarle en forma auténtica,
judicial o notarial, el hecho de haberse operado la transformación y su intención de comenzar las tratativas. (*)
(De la tasación).- Formulada la notificación antes prevista, si de
las tratativas no resultara acuerdo sobre el precio y demás condiciones
de la venta, cualquiera de ambas partes dentro de los sesenta días siguientes a la notificación, podrá solicitar al Banco Hipotecario del Uruguay la fijación del valor venal en Unidades Reajustables. El Poder Ejecutivo facilitará personal y medios al Banco Hipotecario del Uruguay para el cumplimiento de estos cometidos. El Banco fijará las tasas y reglamentará la forma de actuación de sus técnicos. (*)
(De la aceptación o rechazo de la tasación).- Fijado el valor venal por el Banco, éste lo notificará a las partes por telegrama colacionado y
cada una de ellas dispondrá de un término de treinta días contados desde la fecha del telegrama para aceptar o no la tasación, lo que se documentará en el propio expediente administrativo del Banco. El silencio de cualquiera de las partes, transcurrido el plazo indicado se tendrá por no aceptación.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 el Banco deberá
certificar por escrito esos hechos a pedido de cualquiera de las partes.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo:23.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 18.
(Aceptación por el inquilino).- Si el inquilino aceptara la
tasación y el propietario no, éste no podrá promover nuevamente el
procedimiento por un lapso mínimo de tres años, a contar de la fecha de
la tasación, lo que no obstará al acuerdo de partes celebrado en todo momento.
(Aceptación por el propietario).- Si el propietario aceptara la
tasación y el inquilino no, éste perderá el derecho de preferencia
establecido en los artículos 8.o y 9.o y el propietario podrá enajenar
libremente su unidad. (*)
(Compromiso y escritura definitiva de compraventa).- Si ambas partes aceptaran el avalúo, se celebrará dentro de los treinta días siguientes
el pre-contrato de venta por el valor de aquél, en Unidades Reajustables
y facilidades de pago del 65% (sesenta y cinco por ciento), como mínimo y
dos años de plazo fijo por lo menos, con interés máximo del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero mensualmente. La compra-venta definitiva y el contrato accesorio de hipoteca por el saldo, se otorgarán a los noventa días del compromiso. Ello será sin perjuicio de que las partes puedan acordar el pago en cuotas periódicas y uniformes u otras condiciones más favorables para el comprador y especialmente las previstas en los artículos 26 y siguientes de la presente ley, así como de las demás estipulaciones que convinieron libremente, así como del derecho del
comprador a gestionar préstamos de financiación para cancelar el saldo.
(*)
(Cargas accesorias.- En los casos precedentemente establecidos
serán de cargo del adquirente en la proporción del valor fiscal de su
unidad, los gastos impuestos y honorarios devengados por la obtención del
certificado de incombustibilidad, plano de fraccionamiento y reglamento
de la copropiedad, así como de la póliza del seguro de incendio (artículo
5.o de la presente ley). También serán de su cargo todos los gastos, impuestos y honorarios de la compra-venta e hipoteca, salvo los que por ley sean de cargo del vendedor, y los gastos comunes e impuestos
generados por la propiedad y posesión, desde la fecha del precontrato de venta. (*)
(Reglas de procedimiento judicial).- Toda contienda que se suscite
con motivo de la aplicación de las normas contenidas en los artículos
precedentes de esta Sección del Capítulo II de la presente ley deberá
resolverse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de dictar sentencia, el Juez deberá intentar la conciliación de las partes en audiencia verbal que presidirá personalmente.
El Juez decidirá la contienda conforme al derecho aplicable y a los usos corrientes en la materia.
En la sentencia podrá condenar a la parte vencida a celebrar el
compromiso de compra-venta en los términos y en el plazo que establezca, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de pagar los costos y tributos de los procedimientos y de abonar a la otra parte una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio de la tasación a que se refiere el artículo 17.
Los costos, los tributos y la multa referida se harán efectivos mediante el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 489 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
(Efectos del procedimiento judicial).- Si resultare condenado el
propietario, éste no podrá promover los procedimientos a que se refieren
los artículos 16 y siguientes de esta ley y ni él ni sus sucesores a
cualquier título pretender el desalojo por las causales a que se refiere el numeral 4.o del artículo 24 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974,
por un término de tres años. En ambos casos dicho plazo se contará desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada.
Si resultare condenado el inquilino, perderá el derecho de preferencia establecido en los artículos 8.o y 9.o, y el propietario podrá enajenar libremente su unidad, quedando expeditas para los terceros adquirentes todas las acciones y causales de desalojo que por derecho correspondan.
(Del orden de preferencia entre inquilinos u ocupantes).- En todos
los casos en que esta ley acuerda derechos, preferencias o acciones a los
inquilinos u ocupantes, ellos corresponderán por su orden:
A) A la parte otorgante del contrato por cuya virtud se ejercita el
derecho de ocupar el bien.
B) En los casos de pluralidad de otorgantes o en los de pluralidad
de inquilinos u ocupantes por causa de muerte o de subrogación legal
(artículo 26 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974), a todos ellos
conjuntamente o a aquel o aquellos que ellos designen de común
acuerdo, dejándose constancia en el instrumento respectivo o por
certificación notarial separada, de ése acuerdo.
En el caso previsto en la letra B) precedente, si mediaran
divergencias entre los que se consideren con derecho, decidirá sin ulterior recurso por libre convicción el Juez competente para el
desalojo, en juicio contradictorio sustanciado conforme a los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
En todos los casos en que las disposiciones de esta Sección se
refieren al inquilino, se entenderán comprendidos en la mención los ocupantes a que se refiere el literal A) del artículo 8.o de esta ley.
(Precio reajustable).- En los compromisos y contratos definitivos de
enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, siempre que se otorguen
facilidades de pago a cinco o más años de plazo, consistentes en cuotas
periódicas y uniformes, el precio podrá pactarse y documentarse en
Unidades Reajustables, que se regirán por las normas vigentes o que se
dicten para las Obligaciones Hipotecarias Reajustables o en su caso las
emisiones de deuda pública similares que se autoricen en el futuro.
El reajuste de los saldos pendientes de pago se operará en los
períodos que convengan las partes contratantes, siempre que no sean
inferiores a tres meses.
El interés compensatorio sobre saldos y reajustes, no podrá exceder el
5% (cinco por ciento) anual ni capitalizarse. El interés punitorio o de
mora tendrá el límite máximo que fije el Banco Central del Uruguay y se
actualizará sin necesidad de pacto expreso, en oportunidad de cada
fijación.
Los compromisos podrán inscribirse en la Sección correspondiente del
Registro General de Inhibiciones.
En estos contratos y en los regulados por los artículos 21 y 28 de la
presente ley, no será de aplicación el descuento obligatorio previsto en
el artículo 36 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931. (*)
(Exoneración al contrato).- Cuando los expresados compromisos y
contratos definitivos tengan por objeto la adquisición por el
arrendatario, subarrendatario u ocupantes -o las personas legalmente
subrogadas a ellos- de la casa habitación en que se domicilien
efectivamente, estarán exonerados de toda clase de impuestos, adicionales
y tasa de inscripción. (*)
(Exoneración al crédito).- En los contratos a que se refiere el
artículo anterior, si las partes establecieran el precio en Unidades
Reajustables, conforme a las normas precedentemente establecidas y el
enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco por
ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de diez
años, el crédito resultante estará exonerado del impuesto al patrimonio;
sus intereses, del impuesto a la renta; su trasmisión "mortis causa" del
impuesto a las herencias y el contrato accesorio que lo garantice, de
toda clase de impuestos y tasas. (*)
(Instrumentación).- En los casos regulados por las normas precedentes,
la escritura definitiva de enajenación y la de hipoteca en garantía
del saldo deberán otorgarse en un plazo máximo de noventa días a contar
de la fecha de inscripción del compromiso respectivo en el Registro
General de Inhibiciones. En los casos de enajenación de unidades de
propiedad horizontal, si a esa fecha no estuviera aún inscripto el plano
de fraccionamiento, el plazo establecido precedentemente se contará a
partir de la fecha de inscripción del plano. Vencido dicho término, no
regirán las exoneraciones establecidas en esta ley. Si el vencimiento del
término se operara por acción u omisión de una de las partes, la otra
podrá reclamar la resolución del contrato con las penas pactadas y los
daños y perjuicios irrogados.
(Prioridad).- Quienes enajenen viviendas a sus arrendatarios,
subarrendatarios u ocupantes, de acuerdo con las normas precedentes,
tendrán prioridad para solicitar, dentro de las líneas de crédito
normales del Banco Hipotecario del Uruguay, préstamos con destino a
construcción o refacción de viviendas, o para la adquisición de vivienda
propia o para la compra de inmuebles rurales, en las condiciones que
dicha Institución determine.
(Ajuste del interés compensatorio).- Facúltase al Banco Central del
Uruguay a fijar tasas de interés superiores a las establecidas en los
artículos 21, 26 y 28 de la presente ley, hasta el máximo legal, cuando
considere que la estabilización de los valores monetarios justifica ese
aumento y en la medida que ella se adecue al plazo de los créditos que en
cada caso correspondan.
En los contratos referidos en los artículos citados, podrá estipularse
la adecuación automática de los intereses, para el caso y en las
oportunidades que el Banco Central del Uruguay haga uso de la facultad
que le acuerda el inciso precedente.
(De la habitualidad a los efectos fiscales).- Los propietarios que
enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un mismo
edificio, no serán tenidos como vendedores habituales de inmuebles y a
todos los efectos fiscales sólo se considerará la totalidad del bien como
una única venta, independientemente de que él sea enajenado como un
conjunto o por partes divididas conforme a esta ley, y la ley 10.751, de
25 de junio de 1946.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
CAPITULO III - REGIMEN ESPECIAL DE PRESTAMOS DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY PARA CONSTRUCCION DE INMUEBLES EN EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
(Facultad genérica).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá acordar
préstamos para financiar la construcción de edificios en el régimen de
propiedad horizontal (ley 10.751, de 25 de junio de 1946) -de acuerdo con
las reglamentaciones internas que queda ampliamente facultado para
dictar- conforme a las normas especiales que se establecen seguidamente.
Las mismas serán de aplicación en los casos de préstamos que otorgue
el Banco con recursos propios o provenientes del Fondo Nacional de
Viviendas y asimismo a los edificios actualmente en proceso de
construcción.
(Nacimiento del régimen de propiedad horizontal).- Al solo efecto de
tales préstamos de financiación y siempre que ellos sean acordados y la
construcción fiscalizada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se
entenderá que existe propiedad horizontal y serán de aplicación las
normas que la regulan, una vez que se hayan cumplido los siguientes
requisitos:
A)Que se haya concedido por el Municipio respectivo, el permiso de
construcción del edificio de que se trate y aprobado el plano -
proyecto de fraccionamiento horizontal conforme a los cuales
habrán de efectuarse las construcciones y atribuirse el dominio
separado de las unidades.
B)Que se haya inscripto el referido plano - proyecto en la
Dirección General del Catastro Nacional y efectuado el
empadronamiento y avaluación fiscal provisional de las unidades a
construirse.
C)Que se haya otorgado el reglamento de la copropiedad conforme a
los proyectos aprobados por las oficinas técnicas del Banco
Hipotecario del Uruguay.
(Plazos. Procedimiento. Responsabilidades).- El Municipio ante quien
se presente la solicitud de permiso dispondrá de un plazo de sesenta días
hábiles y perentorios a contar de la presentación para expedirse.
Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha concedido la autorización y
el gestionante podrá seguir o iniciar la construcción y gestionar los
préstamos a que se refiere esta ley.
Del mismo término dispondrá la Dirección General del Catastro
Nacional para inscribir el plano - proyecto de fraccionamiento y expedir
la certificación relativa a empadronamiento y valores fiscales.
Transcurridos los términos establecidos en los incisos anteriores, el
Banco Hipotecario del Uruguay quedará automáticamente investido de la
facultad de prescindir de la aprobación municipal de los permisos, de
efectuar el cotejo de planos, fijar los valores fiscales provisionales y
efectuar una registración, también provisional de los planos, llevándose
adelante sobre estos elementos, la tramitación administrativa, la
concesión de los préstamos, la construcción del edificio y otorgándose en
base a ellos las escrituras de reglamento y partición.
Ello será sin perjuicio de la gestión ulterior ante el Municipio y
Dirección General del Catastro Nacional tendientes a completar los
trámites respectivos -con cuyas resultancias se otorgarán los
instrumentos definitivos de ratificación, y de las responsabilidades
funcionales en que hayan incurrido los responsables de los servicios- que
serán en todo caso objeto de investigación a denuncia de parte interesada
o del Banco Hipotecario del Uruguay.
El Banco Hipotecario del Uruguay establecerá por convenio con los
Municipios, el régimen de aplicación de estas disposiciones.
(De los instrumentos y su inscripción).- Todos los actos y contratos
provisionales serán inscritos por los Registros Públicos de la Propiedad
Raíz, sin más exigencia formal que la de la aprobación por el Banco
Hipotecario del Uruguay y la de los contralores fiscales y de previsión
que correspondan a la etapa de su formalización.
Por el solo hecho de haber sido parte otorgante el Banco Hipotecario
del Uruguay se procederá a la inscripción, sin perjuicio de que el
Registro de que se trate haga saber directamente al Banco los aspectos
formales o tributarios cuyo defecto compruebe u observe.
(Facultades del Banco en caso de incumplimiento).- El Banco
Hipotecario del Uruguay para el caso de incumplimiento, por parte del
deudor, de los préstamos concedidos al amparo de esta ley, estará siempre
facultado para:
A)Ejecutar extrajudicialmente el inmueble en un solo lote o
fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en su Carta Orgánica, por
la totalidad de lo que se adeude por todos los préstamos
concedidos.
B)Disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para
su terminación.
C)Solicitar directamente a las autoridades competentes la conexión
de los servicios de saneamiento, agua, luz, teléfono, gas y
similares.
D)Obtener la habilitación municipal de las obras.
A los fines expresados el Banco Hipotecario del Uruguay, previos los
informes de sus oficinas técnicas, en los cuales se constate el
incumplimiento del deudor, podrá declarar rescindidos en vía
administrativa el contrato o contratos que hubiera vigentes con la
empresa constructora y subcontratistas. Declarada la rescisión,
automáticamente se producirá la caducidad de las cesiones de cuotas
que se hubieren efectuado a favor de la empresa constructora, o de los
sub - contratistas.
En ningún caso las facultades acordadas al Banco Hipotecario del
Uruguay por esta norma, podrán afectar los derechos de los promitentes
compradores que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones, lo
que se hará constar en los edictos o publicaciones que se efectúen, con
especificación de los nombres y bienes que les correspondan.
(Fondo de reserva).- En los préstamos que otorgue el Banco
Hipotecario del Uruguay de acuerdo con las disposiciones de esta ley,
deberá constituirse un fondo de reserva y hacerse las previsiones
necesarias tendientes a evitar la desfinanciación de las obras.
(Ratificación).- Todos los instrumentos que se hayan otorgado antes de
la inscripción de los planos definitivos, conforme a las normas de este
Capítulo, quedan sujetos a ratificación para el caso de comprobarse
diferencias entre los datos emergentes de los proyectos y contratos
provisionales y los que resulten de aquellos planos definitivos. Las
partes otorgantes y sus sucesores a cualquier título quedan obligadas a
otorgar las ratificaciones pertinentes, so pena de responder de los daños
y perjuicios que se irroguen a sus co - contratantes o a terceros de
buena fe. En caso de discrepancias o resistencia a ratificar, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Banco Hipotecario del Uruguay que
dictamine al respecto con carácter inapelable. Si aún así persistiere la
negativa de una de las partes, el Banco formulará y otorgará la
ratificación en representación del omiso y el instrumento resultante
tendrá fuerza obligatoria "erga omnes", sin perjuicio de las
responsabilidades del omiso o rebelde.
(Exoneración).- Los pre - contratos, contratos provisionales y
definitivos, y demás recaudos que se otorguen con motivo o conforme a las
normas precedentes de este Capítulo, hasta los dos años contados de la
habilitación final del edificio, estarán exonerados de los impuestos a
los contratos, trasmisiones inmobiliarias, adicionales, tributo de sellos
y tasas de inscripción, incluso las gestiones ante la Dirección General
del Catastro Nacional.
(Exigencias instrumentales).- En todos los actos y contratos
relativos a inmuebles regidos por el régimen de la propiedad horizontal
-tanto el de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, como el de la
presente ley- podrá prescindirse de la determinación de los deslindes del
terreno y bienes individuales y comunes.
A los efectos de la individualización de aquéllos, será suficiente la
indicación de departamento, sección judicial, área, calle, frente y
orientación -en cuanto corresponda- nombre del técnico, fecha, número y
oficina de inscripción y su fecha -en cuanto al plano o planos -número o
letra que identifique la unidad, cota de altura y planta en que se ubica,
en su caso.
En las promesas de enajenación de bienes en construcción no será
necesario especificar el número de padrón, salvo el del terreno, y en
cuanto al plano bastará determinar el nombre del técnico y su fecha.
Podrán efectuarse mediante certificación de escribano todos los
contralores impositivos y de previsión social que la legislación imponga
como contralor notarial de otorgamiento o de registración ante los
Registros Públicos de la Propiedad Raíz. Dicha certificación podrá
incluir, igualmente, el contralor dispuesto por los artículos 6.o, 11 y
13 de la ley 13.882, de 13 de setiembre de 1970 y el del seguro de incendio (artículos 5.o letra C) y 6.o párrafo in fine, de la presente ley).
El certificado o la fotocopia certificada notarialmente se agregará
al respectivo instrumento, sin cuyo requisito los Registros no procederán
a su inscripción definitiva, salvo que tales contralores se hayan hecho
en el cuerpo del instrumento presentado para su inscripción.
En caso de omisión de presentación de certificado o su fotocopia, el
Registro de que se trate acordará un plazo que no excederá de noventa
días desde la presentación del documento para la subsanación.
Transcurrido ese término, rechazará la inscripción. (*)
(Subsanación de actos anteriores).- Decláranse subsanados los
defectos formales que obstaron hasta la fecha a la registración de
instrumentos relativos a los bienes a que se refiere esta ley y
originados por la omisión de requisitos o menciones cuya prescindencia se
autoriza por el artículo precedente.