LEY DE INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE BIENES INMUEBLES




Promulgación: 03/09/1974
Publicación: 09/09/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 648
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REGIMEN DE INCORPORACION DE INMUEBLES A PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 1

  Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido
autorizados antes del 1° de enero de 2010, que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la
presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley,
siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o
discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de
habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no
destinados a habitación.(*)
   Podrán incorporarse los locales, no destinados a habitación, aun 
cuando su área fuere inferior, siempre que tengan acceso directo a espacios comunes y que dichos espacios tengan una superficie mínima continua de 30 m2. y salida directa al exterior, de modo que estén librados en forma inmediata al uso público.
   Admítese como tolerancia, que el 30% (treinta por ciento) de las unidades del inmueble carezcan de la superficie mínima continua o discontinua exigida, siempre que ella no sea inferior a 25 m2. para las unidades de habitación y de 10 m2. para los locales con otro destino o 
que completen el área mínima con la de ambientes a los que se acceda a través de bienes comunes.
   Si el 30% (treinta por ciento) no fuera equivalente a un número entero de unidades, se redondeará el número resultante al entero inmediato superior. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 224.
Inciso 1º) ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 179,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 231.
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 231, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 179, Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Superficie mínima continua).- Se entiende por superficie mínima
continua de un espacio común la comprendida entre los ejes de los muros 
que lo limitan sin computar la que corresponda a otros espacios o 
locales, comunes o privados, aun cuando estén directamente vinculados a aquel de que se trata. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.

Artículo 3

  (Incorporación mixta).- La incorporación prevista en el artículo 1.o
deberá comprender la totalidad del inmueble, quedando permitida la 
incorporación parcial, únicamente en aquellos casos de edificios con respecto a los cuales se haya acordado o acordare autorización municipal para quedar parcialmente sometidos al régimen de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.
   En estos casos la incorporación por el régimen a que se refiere la 
presente ley comprenderá todas las restantes unidades, cualquiera fuere 
su destino, siempre que ellas cumplan con las exigencias de la misma. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.

Artículo 4

  (Servidumbre).- Todas las unidades incorporadas por el régimen de
la presente la ley, quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje, 
conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, eléctricas, de agua corriente, de gas, de calefacción, de los ductos de ventilación e incineración y demás 
servicios comunes que existieren o se instalaren. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Requisitos previos para la incorporación).- Son requisitos previos
indispensables para que se considere operada la incorporación horizontal 
por el régimen de la presente ley:
    A)Que los elementos estructurales, entrepisos, escaleras comunes y 
      muros divisorios, estén constituidos por materiales incombustibles, 
      quedando excluidos los elementos de fibrocemento, zinc, aluminio y 
      similares.
       En cuanto a los techados, se estará a lo que resulte de la 
      reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
       Estos requisitos se acreditarán por certificación de arquitecto o
      ingeniero. (*)
    B)Que se confeccione plano de fraccionamiento del edificio, el que 
      se registrará en la Dirección General del Catastro Nacional, 
      presentándose un duplicado ante el Municipio competente, para el 
      debido conocimiento por éste de la incorporación y división 
      operadas.
    C)Que se contraten los seguros previstos en el artículo 20 de la 
      ley 10.751, de 25 de junio de 1946. El seguro contra incendio 
      tendrá un mínimo del 20% (veinte por ciento) del valor fiscal total 
      de las distintas unidades, fijado para el pago del impuesto a las 
      trasmisiones inmobiliarias.
       El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá el reglamento 
      de la copropiedad si no se deja constancia en la escritura 
      respectiva del número de la póliza del seguro contra incendio y 
      monto asegurado.
    D)Que se otorgue el reglamento de la copropiedad en el que se dejará 
      expresa constancia de la servidumbre legal a que se refiere el 
      artículo 4.o de la presente y se constituya la hipoteca recíproca a 
      que se refiere el artículo siguiente. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 
artículo 27.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011,
      Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículos: 6, 14, 22 y 41.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  (De la hipoteca recíproca).- Cada una de las unidades quedará
gravada en favor de los propietarios de las otras, en garantía de los 
gastos de conservación y reparación de los bienes comunes, primas de los seguros y demás expensas necesarias a que se refieren los artículos 5.o y 25 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

   Dicha hipoteca, que no excederá del 30% (treinta por ciento) del valor 
fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad 
y se inscribirá en el Registro de Hipotecas que corresponda a la radicación del inmueble, por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento. A estos efectos no serán de aplicación ninguno de los contralores notariales vigentes, establecidos por la legislación tributaria o de previsión social, salvo los relativos al impuesto de contribución inmobiliaria.

   Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado en la letra C) del artículo anterior, serán también aplicables en los casos de edificios 
construidos o incorporados por el sistema de la ley 10.751, de 25 de 
junio de 1946. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 7

  (Actualización de la hipoteca recíproca).- En todos los casos en
que se produzca variación de los valores fiscales de las unidades se 
entenderá incrementado de pleno derecho el monto garantido por la 
hipoteca recíproca, en un porcentaje equivalente al de la variación de 
los referidos valores.
   Dicho incremento no requerirá nueva instrumentación ni registro.
   Esta norma será de aplicación para las hipotecas constituidas con 
anterioridad a su vigencia, las cuales se actualizarán de acuerdo a 
ella, en la proporción en que haya aumentado hasta la fecha, el valor fiscal consignado en la respectiva escritura y en lo sucesivo, conforme a lo que en ella se determina. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 290.
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 12 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 8.

Artículo 9

(*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 290.
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 12 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 290.
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 10.

Artículo 11

   Decláranse válidas a todos los efectos de derecho las enajenaciones definitivas anteriores a la vigencia de la presente ley aun cuando 
ellas se hayan realizado en infracción de lo dispuesto en las normas 
vigentes a la fecha de la enajenación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que incumban a los enajenantes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.

Artículo 12

  (Del permiso de construcción).- Cuando por la antigüedad del
edificio, las ordenanzas vigentes al tiempo de su construcción o la 
destrucción o extravío del permiso de construcción, no se presentara éste en original o duplicado, se practicará un relevamiento integral de aquél que suscripto por arquitecto o ingeniero, suplirá el permiso original a los efectos de su presentación, ante la Dirección General del Catastro Nacional y éste dispondrá las inspecciones de verificación que estime oportunas. En caso de que de estas inspecciones resulte que se trata de edificios total o parcialmente construidos en infracción de las 
ordenanzas aplicables al tiempo de su construcción, se pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades municipales competentes, a todos sus efectos, lo que no obstará a la prosecución de los trámites de incorporación y a que ella se opere definitivamente.
   En este caso los adquirentes serán solidariamente responsables con el 
enajenante de las resultas de la regularización de los permisos, siempre que la Dirección General del Catastro Nacional deje constancia en los planos de las observaciones emergentes de las inspecciones que verifique.
 (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.

Artículo 13

   (Derogación).- Deróganse los artículos 30, 31, 32, 34, 35 y 36 de
la ley 13.870, de 17 de julio de 1970; los artículos 496, 497 y 498 de la 
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970; el inciso 2.o del artículo 172 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y demás normas que se opongan a la 
presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.

Artículo 14

   (Obligaciones de los inquilinos y ocupantes).- Fueren cuales fueren
las estipulaciones del contrato, los inquilinos y ocupantes están 
obligados a permitir el acceso a sus unidades en días y horas hábiles (artículo 192 del Código de Procedimiento Civil) a los técnicos u operarios que designe el propietario para la inspección requerida a los efectos de lo dispuesto en el inciso A) del artículo 5.o de la presente para la tasación del bien, para la medición requerida por el plano de fraccionamiento y para la realización de obras de mejoramiento o conservación o que fueren exigidas por las autoridades competentes.
   Asimismo deberá permitir el acceso en las mismas condiciones, a los 
inspectores nacionales o municipales en el ejercicio de sus funciones.
   El propietario deberá notificar al inquilino u ocupante con cuarenta 
y ocho horas de anticipación, mediante telegrama colacionado en que se indicará el día y hora de la diligencia -si ésta pudiera establecerse- el motivo de la misma y la identificación de la o las personas por sus nombres, cargos, cometidos u oficinas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.

Artículo 15

  (Infracciones, sanciones, procedimiento).- La negativa
injustificada del inquilino a notificarse o permitir el acceso, será 
penada por la primera vez con una multa en favor del propietario, equivalente a diez meses de renta.
   En caso de reiteración, se duplicará la multa, sin perjuicio de la 
resolución del contrato por incumplimiento.
   Serán jueces competentes los del desalojo y el procedimiento se regulará por las normas de los incidentes (artículos 746 a 753 del Código de Procedimiento Civil). (*)
                         

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.

CAPITULO II
SECCION 1.a - FOMENTO DE LA ADQUISICION DE UNIDADES HORIZONTALES POR EL OCUPANTE

Artículo 16

  (De las tratativas previas).- En los casos de unidades incorporadas
al régimen de propiedad horizontal, el propietario que desee vender a su 
inquilino la unidad que ocupa, deberá notificarle en forma auténtica, 
judicial o notarial, el hecho de haberse operado la transformación y su intención de comenzar las tratativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 24.
Referencias al artículo

Artículo 17

  (De la tasación).- Formulada la notificación antes prevista, si de
las tratativas no resultara acuerdo sobre el precio y demás condiciones 
de la venta, cualquiera de ambas partes dentro de los sesenta días siguientes a la notificación, podrá solicitar al Banco Hipotecario del Uruguay la fijación del valor venal en Unidades Reajustables. El Poder Ejecutivo facilitará personal y medios al Banco Hipotecario del Uruguay para el cumplimiento de estos cometidos. El Banco fijará las tasas y reglamentará la forma de actuación de sus técnicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 18

  (De la aceptación o rechazo de la tasación).- Fijado el valor venal por el Banco, éste lo notificará a las partes por telegrama colacionado y 
cada una de ellas dispondrá de un término de treinta días contados desde la fecha del telegrama para aceptar o no la tasación, lo que se documentará en el propio expediente administrativo del Banco. El silencio de cualquiera de las partes, transcurrido el plazo indicado se tendrá por no aceptación.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 el Banco deberá
certificar por escrito esos hechos a pedido de cualquiera de las partes.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (Aceptación por el inquilino).- Si el inquilino aceptara la
tasación y el propietario no, éste no podrá promover nuevamente el 
procedimiento por un lapso mínimo de tres años, a contar de la fecha de 
la tasación, lo que no obstará al acuerdo de partes celebrado en todo momento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 20

  (Aceptación por el propietario).- Si el propietario aceptara la
tasación y el inquilino no, éste perderá el derecho de preferencia 
establecido en los artículos 8.o y 9.o y el propietario podrá enajenar 
libremente su unidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 21

   (Compromiso y escritura definitiva de compraventa).- Si ambas partes aceptaran el avalúo, se celebrará dentro de los treinta días siguientes 
el pre-contrato de venta por el valor de aquél, en Unidades Reajustables 
y facilidades de pago del 65% (sesenta y cinco por ciento), como mínimo y 
dos años de plazo fijo por lo menos, con interés máximo del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero mensualmente. La compra-venta definitiva y el contrato accesorio de hipoteca por el saldo, se otorgarán a los noventa días del compromiso. Ello será sin perjuicio de que las partes puedan acordar el pago en cuotas periódicas y uniformes u otras condiciones más favorables para el comprador y especialmente las previstas en los artículos 26 y siguientes de la presente ley, así como de las demás estipulaciones que convinieron libremente, así como del derecho del 
comprador a gestionar préstamos de financiación para cancelar el saldo.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 31.

Artículo 22

  (Cargas accesorias.- En los casos precedentemente establecidos
serán de cargo del adquirente en la proporción del valor fiscal de su 
unidad, los gastos impuestos y honorarios devengados por la obtención del 
certificado de incombustibilidad, plano de fraccionamiento y reglamento 
de la copropiedad, así como de la póliza del seguro de incendio (artículo
5.o de la presente ley). También serán de su cargo todos los gastos, impuestos y honorarios de la compra-venta e hipoteca, salvo los que por ley sean de cargo del vendedor, y los gastos comunes e impuestos 
generados por la propiedad y posesión, desde la fecha del precontrato de venta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

  (Reglas de procedimiento judicial).- Toda contienda que se suscite
con motivo de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 
precedentes de esta Sección del Capítulo II de la presente ley deberá 
resolverse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
   Antes de dictar sentencia, el Juez deberá intentar la conciliación de las partes en audiencia verbal que presidirá personalmente.
   El Juez decidirá la contienda conforme al derecho aplicable y a los usos corrientes en la materia.
   En la sentencia podrá condenar a la parte vencida a celebrar el 
compromiso de compra-venta en los términos y en el plazo que establezca, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de pagar los costos y tributos de los procedimientos y de abonar a la otra parte una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio de la tasación a que se refiere el artículo 17.
   Los costos, los tributos y la multa referida se harán efectivos mediante el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 489 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 24

  (Efectos del procedimiento judicial).- Si resultare condenado el
propietario, éste no podrá promover los procedimientos a que se refieren 
los artículos 16 y siguientes de esta ley y ni él ni sus sucesores a 
cualquier título pretender el desalojo por las causales a que se refiere el numeral 4.o del artículo 24 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, 
por un término de tres años. En ambos casos dicho plazo se contará desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada.
   Si resultare condenado el inquilino, perderá el derecho de preferencia establecido en los artículos 8.o y 9.o, y el propietario podrá enajenar libremente su unidad, quedando expeditas para los terceros adquirentes todas las acciones y causales de desalojo que por derecho correspondan.

Artículo 25

  (Del orden de preferencia entre inquilinos u ocupantes).- En todos
los casos en que esta ley acuerda derechos, preferencias o acciones a los 
inquilinos u ocupantes, ellos corresponderán por su orden:
 
A) A la parte otorgante del contrato por cuya virtud se ejercita el 
   derecho de ocupar el bien.
B) En los casos de pluralidad de otorgantes o en los de pluralidad 
   de inquilinos u ocupantes por causa de muerte o de subrogación legal 
   (artículo 26 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974), a todos ellos 
   conjuntamente o a aquel o aquellos que ellos designen de común 
   acuerdo, dejándose constancia en el instrumento respectivo o por     
   certificación notarial separada, de ése acuerdo.

   En el caso previsto en la letra B) precedente, si mediaran 
divergencias entre los que se consideren con derecho, decidirá sin ulterior recurso por libre convicción el Juez competente para el 
desalojo, en juicio contradictorio sustanciado conforme a los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
   En todos los casos en que las disposiciones de esta Sección se 
refieren al inquilino, se entenderán comprendidos en la mención los ocupantes a que se refiere el literal A) del artículo 8.o de esta ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

SECCION 2.a - REGIMEN GENERAL DE CONTRATOS DE VENTA DE INMUEBLES CON PRECIO REAJUSTABLE
FRANQUICIAS FISCALES

Artículo 26

   (Precio reajustable).- En los compromisos y contratos definitivos de 
enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, siempre que se otorguen 
facilidades de pago a cinco o más años de plazo, consistentes en cuotas 
periódicas y uniformes, el precio podrá pactarse y documentarse en 
Unidades Reajustables, que se regirán por las normas vigentes o que se 
dicten para las Obligaciones Hipotecarias Reajustables o en su caso las 
emisiones de deuda pública similares que se autoricen en el futuro. 
   El reajuste de los saldos pendientes de pago se operará en los 
períodos que convengan las partes contratantes, siempre que no sean 
inferiores a tres meses. 
   El interés compensatorio sobre saldos y reajustes, no podrá exceder el 
5% (cinco por ciento) anual ni capitalizarse. El interés punitorio o de 
mora tendrá el límite máximo que fije el Banco Central del Uruguay y se 
actualizará sin necesidad de pacto expreso, en oportunidad de cada 
fijación. 
   Los compromisos podrán inscribirse en la Sección correspondiente del 
Registro General de Inhibiciones. 
   En estos contratos y en los regulados por los artículos 21 y 28 de la 
presente ley, no será de aplicación el descuento obligatorio previsto en 
el artículo 36 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (Exoneración al contrato).- Cuando los expresados compromisos y 
contratos definitivos tengan por objeto la adquisición por el 
arrendatario, subarrendatario u ocupantes -o las personas legalmente 
subrogadas a ellos- de la casa habitación en que se domicilien 
efectivamente, estarán exonerados de toda clase de impuestos, adicionales 
y tasa de inscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 28

   (Exoneración al crédito).- En los contratos a que se refiere el 
artículo anterior, si las partes establecieran el precio en Unidades 
Reajustables, conforme a las normas precedentemente establecidas y el 
enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco por 
ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de diez 
años, el crédito resultante estará exonerado del impuesto al patrimonio; 
sus intereses, del impuesto a la renta; su trasmisión "mortis causa" del 
impuesto a las herencias y el contrato accesorio que lo garantice, de 
toda clase de impuestos y tasas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (Instrumentación).- En los casos regulados por las normas precedentes, 
la escritura definitiva de enajenación y la de hipoteca en garantía 
del saldo deberán otorgarse en un plazo máximo de noventa días a contar 
de la fecha de inscripción del compromiso respectivo en el Registro 
General de Inhibiciones. En los casos de enajenación de unidades de 
propiedad horizontal, si a esa fecha no estuviera aún inscripto el plano 
de fraccionamiento, el plazo establecido precedentemente se contará a 
partir de la fecha de inscripción del plano. Vencido dicho término, no 
regirán las exoneraciones establecidas en esta ley. Si el vencimiento del 
término se operara por acción u omisión de una de las partes, la otra 
podrá reclamar la resolución del contrato con las penas pactadas y los 
daños y perjuicios irrogados. 

Artículo 30

   (Prioridad).- Quienes enajenen viviendas a sus arrendatarios, 
subarrendatarios u ocupantes, de acuerdo con las normas precedentes, 
tendrán prioridad para solicitar, dentro de las líneas de crédito 
normales del Banco Hipotecario del Uruguay, préstamos con destino a 
construcción o refacción de viviendas, o para la adquisición de vivienda 
propia o para la compra de inmuebles rurales, en las condiciones que 
dicha Institución determine. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

Artículo 31

   (Ajuste del interés compensatorio).- Facúltase al Banco Central del 
Uruguay a fijar tasas de interés superiores a las establecidas en los 
artículos 21, 26 y 28 de la presente ley, hasta el máximo legal, cuando 
considere que la estabilización de los valores monetarios justifica ese 
aumento y en la medida que ella se adecue al plazo de los créditos que en 
cada caso correspondan. 
   En los contratos referidos en los artículos citados, podrá estipularse 
la adecuación automática de los intereses, para el caso y en las 
oportunidades que el Banco Central del Uruguay haga uso de la facultad 
que le acuerda el inciso precedente. 

Artículo 32

   (De la habitualidad a los efectos fiscales).- Los propietarios que 
enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un mismo 
edificio, no serán tenidos como vendedores habituales de inmuebles y a 
todos los efectos fiscales sólo se considerará la totalidad del bien como 
una única venta, independientemente de que él sea enajenado como un 
conjunto o por partes divididas conforme a esta ley, y la ley 10.751, de 
25 de junio de 1946. 



(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

CAPITULO III - REGIMEN ESPECIAL DE PRESTAMOS DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY PARA CONSTRUCCION DE INMUEBLES EN EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 33

   (Facultad genérica).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá acordar 
préstamos para financiar la construcción de edificios en el régimen de 
propiedad horizontal (ley 10.751, de 25 de junio de 1946) -de acuerdo con 
las reglamentaciones internas que queda ampliamente facultado para 
dictar- conforme a las normas especiales que se establecen seguidamente. 
   Las mismas serán de aplicación en los casos de préstamos que otorgue 
el Banco con recursos propios o provenientes del Fondo Nacional de 
Viviendas y asimismo a los edificios actualmente en proceso de 
construcción. 
Referencias al artículo

Artículo 34

   (Nacimiento del régimen de propiedad horizontal).- Al solo efecto de 
tales préstamos de financiación y siempre que ellos sean acordados y la 
construcción fiscalizada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se 
entenderá que existe propiedad horizontal y serán de aplicación las 
normas que la regulan, una vez que se hayan cumplido los siguientes 
requisitos: 

      A)Que se haya concedido por el Municipio respectivo, el permiso de 
        construcción del edificio de que se trate y aprobado el plano - 
        proyecto de fraccionamiento horizontal conforme a los cuales 
        habrán de efectuarse las construcciones y atribuirse el dominio 
        separado de las unidades. 
      B)Que se haya inscripto el referido plano - proyecto en la 
        Dirección General del Catastro Nacional y efectuado el 
        empadronamiento y avaluación fiscal provisional de las unidades a 
        construirse. 
      C)Que se haya otorgado el reglamento de la copropiedad conforme a 
        los proyectos aprobados por las oficinas técnicas del Banco 
        Hipotecario del Uruguay. 

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Artículo 35

   (Plazos. Procedimiento. Responsabilidades).- El Municipio ante quien 
se presente la solicitud de permiso dispondrá de un plazo de sesenta días 
hábiles y perentorios a contar de la presentación para expedirse. 
Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha concedido la autorización y 
el gestionante podrá seguir o iniciar la construcción y gestionar los 
préstamos a que se refiere esta ley. 
    Del mismo término dispondrá la Dirección General del Catastro 
Nacional para inscribir el plano - proyecto de fraccionamiento y expedir 
la certificación relativa a empadronamiento y valores fiscales. 
    Transcurridos los términos establecidos en los incisos anteriores, el 
Banco Hipotecario del Uruguay quedará automáticamente investido de la 
facultad de prescindir de la aprobación municipal de los permisos, de 
efectuar el cotejo de planos, fijar los valores fiscales provisionales y 
efectuar una registración, también provisional de los planos, llevándose 
adelante sobre estos elementos, la tramitación administrativa, la 
concesión de los préstamos, la construcción del edificio y otorgándose en 
base a ellos las escrituras de reglamento y partición. 
    Ello será sin perjuicio de la gestión ulterior ante el Municipio y 
Dirección General del Catastro Nacional tendientes a completar los 
trámites respectivos -con cuyas resultancias se otorgarán los 
instrumentos definitivos de ratificación, y de las responsabilidades 
funcionales en que hayan incurrido los responsables de los servicios- que 
serán en todo caso objeto de investigación a denuncia de parte interesada 
o del Banco Hipotecario del Uruguay. 
    El Banco Hipotecario del Uruguay establecerá por convenio con los 
Municipios, el régimen de aplicación de estas disposiciones. 
 
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Artículo 36

   (De los instrumentos y su inscripción).- Todos los actos y contratos 
provisionales serán inscritos por los Registros Públicos de la Propiedad 
Raíz, sin más exigencia formal que la de la aprobación por el Banco 
Hipotecario del Uruguay y la de los contralores fiscales y de previsión 
que correspondan a la etapa de su formalización. 
    Por el solo hecho de haber sido parte otorgante el Banco Hipotecario 
del Uruguay se procederá a la inscripción, sin perjuicio de que el 
Registro de que se trate haga saber directamente al Banco los aspectos 
formales o tributarios cuyo defecto compruebe u observe. 
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Artículo 37

   (Facultades del Banco en caso de incumplimiento).- El Banco 
Hipotecario del Uruguay para el caso de incumplimiento, por parte del 
deudor, de los préstamos concedidos al amparo de esta ley, estará siempre 
facultado para: 
      A)Ejecutar extrajudicialmente el inmueble en un solo lote o 
        fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en su Carta Orgánica, por 
        la totalidad de lo que se adeude por todos los préstamos 
        concedidos. 
      B)Disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para 
        su terminación. 
      C)Solicitar directamente a las autoridades competentes la conexión 
        de los servicios de saneamiento, agua, luz, teléfono, gas y 
        similares. 
      D)Obtener la habilitación municipal de las obras. 

    A los fines expresados el Banco Hipotecario del Uruguay, previos los 
informes de sus oficinas técnicas, en los cuales se constate el 
incumplimiento del deudor, podrá declarar rescindidos en vía 
administrativa el contrato o contratos que hubiera vigentes con la 
empresa constructora y subcontratistas. Declarada la rescisión, 
automáticamente se producirá la caducidad de las cesiones de cuotas 
que se hubieren efectuado a favor de la empresa constructora, o de los 
sub - contratistas. 
    En ningún caso las facultades acordadas al Banco Hipotecario del 
Uruguay por esta norma, podrán afectar los derechos de los promitentes 
compradores que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones, lo 
que se hará constar en los edictos o publicaciones que se efectúen, con 
especificación de los nombres y bienes que les correspondan. 
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Artículo 38

   (Fondo de reserva).- En los préstamos que otorgue el Banco 
Hipotecario del Uruguay de acuerdo con las disposiciones de esta ley, 
deberá constituirse un fondo de reserva y hacerse las previsiones 
necesarias tendientes a evitar la desfinanciación de las obras. 
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Artículo 39

   (Ratificación).- Todos los instrumentos que se hayan otorgado antes de 
la inscripción de los planos definitivos, conforme a las normas de este 
Capítulo, quedan sujetos a ratificación para el caso de comprobarse 
diferencias entre los datos emergentes de los proyectos y contratos 
provisionales y los que resulten de aquellos planos definitivos. Las 
partes otorgantes y sus sucesores a cualquier título quedan obligadas a 
otorgar las ratificaciones pertinentes, so pena de responder de los daños 
y perjuicios que se irroguen a sus co - contratantes o a terceros de 
buena fe. En caso de discrepancias o resistencia a ratificar, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Banco Hipotecario del Uruguay que 
dictamine al respecto con carácter inapelable. Si aún así persistiere la 
negativa de una de las partes, el Banco formulará y otorgará la 
ratificación en representación del omiso y el instrumento resultante 
tendrá fuerza obligatoria "erga omnes", sin perjuicio de las 
responsabilidades del omiso o rebelde. 
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Artículo 40

   (Exoneración).- Los pre - contratos, contratos provisionales y 
definitivos, y demás recaudos que se otorguen con motivo o conforme a las 
normas precedentes de este Capítulo, hasta los dos años contados de la 
habilitación final del edificio, estarán exonerados de los impuestos a 
los contratos, trasmisiones inmobiliarias, adicionales, tributo de sellos 
y tasas de inscripción, incluso las gestiones ante la Dirección General 
del Catastro Nacional. 
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Artículo 41

   (Exigencias instrumentales).- En todos los actos y contratos 
relativos a inmuebles regidos por el régimen de la propiedad horizontal 
-tanto el de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, como el de la 
presente ley- podrá prescindirse de la determinación de los deslindes del 
terreno y bienes individuales y comunes. 
   A los efectos de la individualización de aquéllos, será suficiente la 
indicación de departamento, sección judicial, área, calle, frente y 
orientación -en cuanto corresponda- nombre del técnico, fecha, número y 
oficina de inscripción y su fecha -en cuanto al plano o planos -número o 
letra que identifique la unidad, cota de altura y planta en que se ubica, 
en su caso. 
   En las promesas de enajenación de bienes en construcción no será 
necesario especificar el número de padrón, salvo el del terreno, y en 
cuanto al plano bastará determinar el nombre del técnico y su fecha. 
   Podrán efectuarse mediante certificación de escribano todos los 
contralores impositivos y de previsión social que la legislación imponga 
como contralor notarial de otorgamiento o de registración ante los 
Registros Públicos de la Propiedad Raíz. Dicha certificación podrá 
incluir, igualmente, el contralor dispuesto por los artículos 6.o, 11 y
13 de la ley 13.882, de 13 de setiembre de 1970 y el del seguro de incendio (artículos 5.o letra C) y 6.o párrafo in fine, de la presente ley). 
    El certificado o la fotocopia certificada notarialmente se agregará 
al respectivo instrumento, sin cuyo requisito los Registros no procederán 
a su inscripción definitiva, salvo que tales contralores se hayan hecho 
en el cuerpo del instrumento presentado para su inscripción. 
    En caso de omisión de presentación de certificado o su fotocopia, el 
Registro de que se trate acordará un plazo que no excederá de noventa 
días desde la presentación del documento para la subsanación. 
Transcurrido ese término, rechazará la inscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
Referencias al artículo

Artículo 42

   (Subsanación de actos anteriores).- Decláranse subsanados los 
defectos formales que obstaron hasta la fecha a la registración de 
instrumentos relativos a los bienes a que se refiere esta ley y 
originados por la omisión de requisitos o menciones cuya prescindencia se 
autoriza por el artículo precedente. 
Referencias al artículo

Artículo 43

   Modifícanse en lo pertinente las leyes 8.733, de 17 de junio de 
1931 y 10.793, de 25 de setiembre de 1946, sus modificativas y  
concordantes. 
Referencias al artículo

Artículo 44

   Comuníquese, etc. 



BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA

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