Fecha de Publicación: 09/09/1974
Página: 816-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION INDUSTRIAL

Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

Artículo 8

   (Inalienabilidad relativa).- Las unidades que resulten de la
incorporación al régimen de la propiedad horizontal reglado por esta ley 
sólo podrán ser enajenadas o adjudicadas:

A) A los ocupantes a cualquier título, salvo los precarios.
B) A quienes antes de operada la incorporación hayan sido condóminos 
   del bien.
C) A los titulares de derechos de habitación o socios de la sociedad 
   propietaria del inmueble con derecho de utilización exclusiva sobre 
   sus unidades determinado por el estatuto social de la compañía que 
   ocupen efectivamente la unidad enajenada.
D) A quienes adquieran en remate judicial como consecuencia de 
   ejecuciones promovidas contra el o los propietarios de la unidad.
E) A los promitentes compradores de las unidades, aunque no las ocupen, 
   siempre que la prometa respectiva tenga fecha cierta anterior al 17 de 
   julio de 1970.
   La inalienabilidad relativa establecida en este artículo no será de 
aplicación en los casos de unidades que no estuvieron ocupadas al tiempo 
de la enajenación o cuyos ocupantes tuvieran calidad de comodatarios o 
precarios.
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