LEY DE INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE BIENES INMUEBLES




Promulgación: 03/09/1974
Publicación: 09/09/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 648
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
SECCION 1.a - FOMENTO DE LA ADQUISICION DE UNIDADES HORIZONTALES POR EL OCUPANTE

Artículo 23

  (Reglas de procedimiento judicial).- Toda contienda que se suscite
con motivo de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 
precedentes de esta Sección del Capítulo II de la presente ley deberá 
resolverse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
   Antes de dictar sentencia, el Juez deberá intentar la conciliación de las partes en audiencia verbal que presidirá personalmente.
   El Juez decidirá la contienda conforme al derecho aplicable y a los usos corrientes en la materia.
   En la sentencia podrá condenar a la parte vencida a celebrar el 
compromiso de compra-venta en los términos y en el plazo que establezca, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de pagar los costos y tributos de los procedimientos y de abonar a la otra parte una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio de la tasación a que se refiere el artículo 17.
   Los costos, los tributos y la multa referida se harán efectivos mediante el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 489 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
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