CAPITULO I - REGIMEN DE INCORPORACION DE INMUEBLES A PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 6
(De la hipoteca recíproca).- Cada una de las unidades quedará
gravada en favor de los propietarios de las otras, en garantía de los
gastos de conservación y reparación de los bienes comunes, primas de los seguros y demás expensas necesarias a que se refieren los artículos 5.o y 25 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.
Dicha hipoteca, que no excederá del 30% (treinta por ciento) del valor
fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad
y se inscribirá en el Registro de Hipotecas que corresponda a la radicación del inmueble, por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento. A estos efectos no serán de aplicación ninguno de los contralores notariales vigentes, establecidos por la legislación tributaria o de previsión social, salvo los relativos al impuesto de contribución inmobiliaria.
Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado en la letra C) del artículo anterior, serán también aplicables en los casos de edificios
construidos o incorporados por el sistema de la ley 10.751, de 25 de
junio de 1946. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículo:41.