CAPITULO I - REGIMEN DE INCORPORACION DE INMUEBLES A PROPIEDAD HORIZONTAL
(Incorporación mixta).- La incorporación prevista en el artículo 1.o deberá comprender la totalidad del inmueble, quedando permitida la incorporación parcial, únicamente en aquellos casos de edificios con respecto a los cuales se haya acordado o acordare autorización municipal para quedar parcialmente sometidos al régimen de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946. En estos casos la incorporación por el régimen a que se refiere la presente ley comprenderá todas las restantes unidades, cualquiera fuere su destino, siempre que ellas cumplan con las exigencias de la misma. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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