LEY DE INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE BIENES INMUEBLES




Promulgación: 03/09/1974
Publicación: 09/09/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 648
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - REGIMEN ESPECIAL DE PRESTAMOS DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY PARA CONSTRUCCION DE INMUEBLES EN EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 41

   (Exigencias instrumentales).- En todos los actos y contratos 
relativos a inmuebles regidos por el régimen de la propiedad horizontal 
-tanto el de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, como el de la 
presente ley- podrá prescindirse de la determinación de los deslindes del 
terreno y bienes individuales y comunes. 
   A los efectos de la individualización de aquéllos, será suficiente la 
indicación de departamento, sección judicial, área, calle, frente y 
orientación -en cuanto corresponda- nombre del técnico, fecha, número y 
oficina de inscripción y su fecha -en cuanto al plano o planos -número o 
letra que identifique la unidad, cota de altura y planta en que se ubica, 
en su caso. 
   En las promesas de enajenación de bienes en construcción no será 
necesario especificar el número de padrón, salvo el del terreno, y en 
cuanto al plano bastará determinar el nombre del técnico y su fecha. 
   Podrán efectuarse mediante certificación de escribano todos los 
contralores impositivos y de previsión social que la legislación imponga 
como contralor notarial de otorgamiento o de registración ante los 
Registros Públicos de la Propiedad Raíz. Dicha certificación podrá 
incluir, igualmente, el contralor dispuesto por los artículos 6.o, 11 y
13 de la ley 13.882, de 13 de setiembre de 1970 y el del seguro de incendio (artículos 5.o letra C) y 6.o párrafo in fine, de la presente ley). 
    El certificado o la fotocopia certificada notarialmente se agregará 
al respectivo instrumento, sin cuyo requisito los Registros no procederán 
a su inscripción definitiva, salvo que tales contralores se hayan hecho 
en el cuerpo del instrumento presentado para su inscripción. 
    En caso de omisión de presentación de certificado o su fotocopia, el 
Registro de que se trate acordará un plazo que no excederá de noventa 
días desde la presentación del documento para la subsanación. 
Transcurrido ese término, rechazará la inscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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