Fecha de Publicación: 09/09/1974
Página: 816-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION INDUSTRIAL

Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

Artículo 5

   (Requisitos previos para la incorporación).- Son requisitos previos
indispensables para que se considere operada la incorporación horizontal 
por el régimen de la presente ley:
    A)Que los elementos estructurales, entrepisos, escaleras comunes y 
      muros divisorios, estén constituidos por materiales incombustibles, 
      quedando excluidos los elementos de fibrocemento, zinc, aluminio y 
      similares.
       En cuanto a los techados, se estará a lo que resulte de la 
      reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
       Estos requisitos serán de aplicación en el departamento de 
      Montevideo y se acreditará por certificación de arquitecto o 
      ingeniero.
    B)Que se confeccione plano de fraccionamiento del edificio, el que 
      se registrará en la Dirección General del Catastro Nacional, 
      presentándose un duplicado ante el Municipio competente, para el 
      debido conocimiento por éste de la incorporación y división 
      operadas.
    C)Que se contraten los seguros previstos en el artículo 20 de la 
      ley 10.751, de 25 de junio de 1946. El seguro contra incendio 
      tendrá un mínimo del 20% (veinte por ciento) del valor fiscal total 
      de las distintas unidades, fijado para el pago del impuesto a las 
      trasmisiones inmobiliarias.
       El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá el reglamento 
      de la copropiedad si no se deja constancia en la escritura 
      respectiva del número de la póliza del seguro contra incendio y 
      monto asegurado.
    D)Que se otorgue el reglamento de la copropiedad en el que se dejará 
      expresa constancia de la servidumbre legal a que se refiere el 
      artículo 4.o de la presente y se constituya la hipoteca recíproca a 
      que se refiere el artículo siguiente.

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