Fecha de Publicación: 09/09/1974
Página: 816-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION INDUSTRIAL

Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

Artículo 9

   (Del derecho de preferencia).- El derecho de preferencia que resulta del inciso A) del artículo anterior, no podrá ser cedido ni transferido 
a ningún título.
   Si los ocupantes a que se refiere el mismo inciso celebraren con el 
propietario promesas o contratos definitivos para la adquisición de la unidad que ocupan, no podrán transferir los derechos emergentes de tales contratos mientras no se haya operado la trasmisión del dominio y transcurridos cinco años a contar de la fecha de la escritura de adquisición de éste.
   Tampoco podrán arrendar por el mismo plazo la unidad objeto de tales 
contratos.
   Sin embargo podrá autorizarse la enejenación o arrendamiento por 
sentencia judicial ejecutoriada recaída en procedimiento contradictorio seguido contra el vendedor conforme a las normas que regulen los incidentes, en los siguientes casos:

1.o Por razones de salud del titular de la acción debidamente comprobada 
    por un Tribunal integrado por tres médicos designados por el Juez.
2.o Por divorcio.
3.o Por razones de trabajo, cuando el propietario sea destinado a 
    desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está 
    ubicado el inmueble, por no menos de dos años, circunstancia que 
    deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido   
    en el juicio de desalojo.
4.o Por enajenación forzada.
5.o Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada la vivienda, 
    sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o 
    ampliación del núcleo familiar o causas análogas.
6.o Por cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores, a 
    criterio del Juez.


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