CAPITULO I - REGIMEN DE INCORPORACION DE INMUEBLES A PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 1
Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido
autorizados antes del 1° de enero de 2010, que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la
presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley,
siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o
discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de
habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no
destinados a habitación.(*)
Podrán incorporarse los locales, no destinados a habitación, aun
cuando su área fuere inferior, siempre que tengan acceso directo a espacios comunes y que dichos espacios tengan una superficie mínima continua de 30 m2. y salida directa al exterior, de modo que estén librados en forma inmediata al uso público.
Admítese como tolerancia, que el 30% (treinta por ciento) de las unidades del inmueble carezcan de la superficie mínima continua o discontinua exigida, siempre que ella no sea inferior a 25 m2. para las unidades de habitación y de 10 m2. para los locales con otro destino o
que completen el área mínima con la de ambientes a los que se acceda a través de bienes comunes.
Si el 30% (treinta por ciento) no fuera equivalente a un número entero de unidades, se redondeará el número resultante al entero inmediato superior. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 224.
Inciso 1º) ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 179,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 231.
Reglamentado por: Decreto Nº 945/974 de 21/11/1974.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 231,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 179,
Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 1.