DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Decreto Constitucional N.o 9/979

Poder Ejecutivo.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                     ACTO INSTITUCIONAL N.o 9

                                      Montevideo, 23 de octubre de 1979.

  Visto: el anteproyecto presentado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con un extenso y detenido estudio sobre los principios
básicos de la seguridad social, la reestructuración de parte de sus
servicios y revisión del régimen de jubilaciones y pensiones.

  Considerando: I) Que ante el estado del régimen de seguridad social en
el país se resolvió en el cónclave de Colonia Suiza, concretándose después
en el de Solís, rever las soluciones existentes a fin de darle unidad,
actualidad y eficiencia, ajustando a la vez el régimen financiero. El
último ha sido objeto de estudio a su nivel y ya se encuentra por la vía
respectiva en etapa ejecutiva. En este acto se determinan los principios
básicos de la seguridad social, el orden sustantivo de las pasividades y
se reestructuran los servicios, dándose así un paso que puede considerarse
decisivo en esta materia;

II) Que la seguridad social en nuestro país fue desarrollándose alrededor
del Instituto de la jubilación sin responder a una concepción global, en
un proceso de iniciativas dictadas por obra de las circunstancias y, en
los últimos tiempos, de la presión política. Como consecuencia de ello
carecemos de un sistema de seguridad social en el sentido estricto de la
expresión disponiendo sin embargo de un régimen de soluciones dispersas
con graves deficiencias en el orden técnico y fiscal, superposición de
beneficios, prestaciones privilegiadas y soluciones que, por ser extrañas
a la naturaleza del Instituto, gravitan sobre su financiación y pesan cada
día más sobre el erario;

III) Que una revisión integral de nuestro sistema, condensado en un
complejo legislativo que lo hace casi inaccesible al intérprete, debe
hacerse mediante un Acto Institucional particularmente en este caso por
constituir una reforma de preceptos constitucionales, estudiado en la
serenidad del gabinete y libre, por consiguiente, de la inevitable
excitación de los intereses, máxime si se tiene en cuenta que ella
requiere un inmediato pronunciamiento para dejar en manos de la ley la
serie de soluciones complementarias. Es conveniente también, desde ahora,
y quizás para siempre, dejar las soluciones de la seguridad social fuera
del interés político de los parlamentos y de las improvisaciones impuestas
por solución de casos aislados, cualquiera sea el sentimiento que los
inspire, lo que nos lleva a establecer el principio de la intangibilidad
del Instituto salvo solución de ley especial, considerando que tiene tal
carácter aquélla que es fruto de la iniciativa del Poder Ejecutivo previo
asentimiento del Consejo de Seguridad Nacional;

IV) Que en cuanto a los principios, estima el Poder Ejecutivo que ellos
deben afirmarse en las estructuras constitucionales dentro del concepto de
sistema. Como tal, la seguridad social responde a la idea de justicia como
fundamento, e igualdad de los beneficios en la aplicación; al carácter de
universalidad; a la cobertura integral de los riesgos; al financiamiento
por los tres intereses en juego: empleadores, trabajadores y la
colectividad, representada por el Estado y, por último, a la uniformidad
en su administración, prestaciones y financiamiento, elementos
estrechamente ligados al ideal de justicia. El título primero del presente
Acto Institucional consagra esos principios condensándolos en los de la
solidaridad, la universalidad y la suficiencia;

V) Que en cuanto se refiere a la estructura, estamos convencidos de la
necesidad de devolver al Poder Central la responsabilidad de los servicios
mediante órganos que disponen desde el punto de vista técnico, de una
amplia desconcentración. De esta manera se queda a cubierto de los riesgos
que significa, y de los cuales hay dolorosa experiencia entregar a entes
descentralizados el cumplimiento de un servicio en el que se compromete
una delicada política social. La gravitación del Poder Central que puede
en ciertas circunstancias ser inconveniente si no se sabe actuar con la
adecuada discreción, será siempre sensiblemente menor que el peligro de la
politización dentro de un servicio descentralizado. No debe olvidarse que
estamos en presencia de una actividad perfectamente reglada y naturaleza
técnica. En consecuencia, cada una de las ramas que comprende la parte de
seguridad abordada por este Acto Institucional se entrega a un Director
responsable en vez de Directorios de diluida responsabilidad; todo, bajo
el control de una Dirección General que representa la obra de coordinación
y el delicado trabajo de control que necesariamente debe corresponder al
Poder Ejecutivo;

VI) Que en cuanto al orden sustantivo de las jubilaciones y pensiones se
ha dado también estricto cumplimiento a las pautas de los cónclaves de
Colonia Suiza y Solís en el sentido de crear para la materia un régimen
general, uniforme de ajustar la racionalidad de los beneficios poniendo
fin a las bonificaciones que han transformado el orden, y a los
privilegios, racionalizando las causales de jubilación y desplazando del
Instituto por ser extraños a él, como ya se ha dicho, la tutela de la
maternidad y del despido. Pero donde puede notarse la mayor dosis de
preocupación es en la reforma del régimen pensionario. En el cónclave de
Colonia Suiza se estableció, como objetivo concreto de la futura acción de
gobierno, la revisión del régimen pensionario adecuándolo a las
necesidades reales de la población amparada y racionalizándolo en cuanto a
la determinación del beneficiario y tiempo de aplicación. Una de las
cargas más gravosas de nuestro régimen de pasividades es precisamente el
desborde de la pensión, llevada a límites que técnica y racionalmente, no
debe alcanzar. En el nuevo orden, salvo incapacidad, las pensiones caducan
al llegar a la mayoría de edad. Se entiende que a partir de ahí cada uno
debe cubrir las necesidades de su vida y general su fórmula específica de
pasividad;

VII) Que las nuevas fórmulas cuyo examen, por razones obvias no cabe aquí,
respetan escrupulosamente los derechos adquiridos y, por lo mismo bajo
ningún concepto o circunstancia van a comprometer la situación económica
de las personas actualmente situadas en el estatuto de la pasividad por
actos constitutivos de jubilación o pensión. Más aún; en algunos casos se
permite optar, en el acto de solicitar el beneficio, por el régimen actual
o el que se crea;

  El Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere la
institucionalización del Proceso Cívico-Militar

                              DECRETA:
         
                             TITULO I

          Principios Generales de la Seguridad Social
 
                          CAPITULO UNICO

Artículo 1

 La seguridad social consiste en el conjunto de prestaciones reguladas por
la ley mediante las cuales se procura dar al individuo un grado suficiente
de bienestar para que desarrolle adecuadamente su personalidad en
beneficio propio y de la sociedad. 

Artículo 2

 Dentro de las formas y condiciones que establezca la ley, todo habitante
de la República tiene el derecho y la obligación de integrarse al sistema
de seguridad social.
 El Estado promoverá formas de previsión individual complementarias, de
adscripción voluntaria. 

Artículo 3

 El sistema de seguridad social se organiza sobre la base de los
siguientes principios:

1)   El de la solidaridad, que supone la participación de todos los
     habitantes de la República tanto en las obligaciones como en los
     derechos reconocidos para la constitución y utilización de los
     recursos de la seguridad social;

2)   El de la universalidad, que implica que todos los habitantes de la
     República, ante la misma circunstancia o contingencia, recibirán
     igual cobertura;

3)   El de la suficiencia, que, en forma racionalmente proporcionada a
     las posibilidades económicas de la República, procura la satisfacción
     adecuada de las necesidades reales de los individuos en razón de las
     contingencias cubiertas.

Artículo 4

 El sistema de seguridad social garantiza a sus beneficiarios la cobertura
de las contingencias relativas a la:

A)   Maternidad;
B)   Infancia;
C)   Familia;
D)   Salud;
E)   Desocupación forzosa;
F)   Incapacidad;
G)   Vejez;
H)   Muerte. 

Artículo 5

 La afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todas
las personas físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación y
única durante la existencia de éstas y para todo el sistema. 

Artículo 6

 Deberá formularse anualmente el presupuesto de la seguridad social.
 Los gastos globales de funcionamiento e inversiones de los servicios
comprendidos en el sistema no podrán superar el ocho por ciento de la
totalidad de los egresos. 

Artículo 7

 El presupuesto de la seguridad social se financiará con aportes de los
afiliados y del Estado en la forma y condiciones determinadas por las
correspondientes disposiciones.

Artículo 8

 El sistema de la seguridad social será administrado por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las personas públicas no estatatales de que se trata el Capítulo IV del Título II, que actuarán coordinadamente con el Estado.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo podrá establecer Comisiones Consultivas Honorarias integradas con representantes de los sectores comprendidos cuyas competencias serán determinadas por la reglamentación con arreglo a la naturaleza de estos organos. 

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará y fiscalizará la actividad privada coadyudante de la del sistema de seguridad social. 

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo ordenará en forma de código las normas vigentes y las que en el futuro se dictaren, atinentes al sistema de seguridad social y a la actividad privada coadyuvante.

Artículo 12

   Créase la Dirección General de la Seguridad Social, como dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la que compete administrar  el sistema de seguridad social.
   Deberá especialmente:

A) Otorgar las prestaciones de dicho sistema;
B) Administrar los recursos del mismo y proceseder a su recaudación; 
C) Coordinar, en lo pertinente la actividad de las personas no estatales que actúen en el campo de la seguridad social.    
       

Artículo 13

   Esta Dirección estará a cargo de un Director General Asistido por un Subdirector General.

Artículo 14

   La dirección General de la Seguridad Social se compone orgánicamente con las siguientes unidades administrativas a ella subordinadas:

a) Dirección de las Asignaciones familiares;
b) Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad; 
c) Dirección de los Seguros por Desempleo;
d) Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares;
e) Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio;
f) Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico;
g) Centro de Procesamiento de Datos;
h) Unidad de Fiscalización y Recaudación.      

Artículo 15

   Compete a las unidades administrativas enumeradas en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior proyectar el otorgamiento de las prestaciones que cubren la contingencias protegidas por el sistema de seguridad social en la forma que a continuación se determina:

1) A la Dirección de las Asignaciones Familiareslas relativas a la maternidad la infancia y la familia;
2) A la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad las relativas a la pérdida de la integridad psicosomática del trabajador;
3) A la Dirección de los Seguros por Desempleo las relativas a la desocupación forzosa;
4) A ls Dirección de Pasividades las relativas a la vejez, muerte y determinadas formas de incapacidad.    

Artículo 16

   Compete al Centro de de Procesamineto de Datos la recepción, registración, procesamiento e información de los datos necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social.
   Compete a la Unidad de la Recaudación y Fiscalización la determinación, percepción y control de los recursos que deben ser aportados por los afiliados.   

Artículo 17

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Director General de la
Seguridad Social pueden avocarse el conocimiento de todos los asuntos que
compitiere resolver a cualesquiera de los organismos que les están subordinados y modificar de oficio los actos administrativos dictados por 
éstos en ejercicio de las referidas competencias.

Artículo 18

  Suprímense:

1) El Banco de Previsión Social;
2) La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad;
3) El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su  
   dependencia;
4) La Caja de Compensación por Desocupación de las Barracas de Lanas,  
   Cueros y Afines;
5) La Caja de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica;
6) La Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica  
   del Interior.

Artículo 19

  Los cargos de Director General y Subdirector General de la Seguridad Social y de los directores de las unidades administrativas a que se refiere el artículo 14, son de particular confianza.

                          CAPITULO II

                        De sus recursos

Artículo 20

  Los patrimonios de las entidades suprimidas de conformidad con el artículo 18 pasan a formar parte del patrimonio del Estado el que toma a su cargo las obligaciones contraídas por aquéllas.

Artículo 21

  Créase el Fondo de la Seguridad Social, con el que se atenderán las erogaciones resultantes del cumplimiento de los cometidos señalados en el
artículo 12 y que se integrará:

A) Los activos patrimoniales de las entidades suprimidas:
B) Los recursos que el ordenamiento jurídico vigente asigne a las  
   entidades de seguridad social que se  suprimen:
C) Aquéllos otros que reciba por cualquier título.

Artículo 22

  Los remanentes del Fondo de Seguridad Social podrán invertirse, previa anuencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social oyendo al Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, en valores negociables reajustables, bonos del tesoro, o letras de tesorería en moneda extranjera emitidos por el Estado o por personas estatales.

                             CAPITULO III

                          De sus funcionarios

Artículo 23

  Los funcionarios de las entidades estatales y paraestatales suprimidos pasan a ser agentes de la Dirección General de la Seguridad Social, manteniéndoseles sus actuales remuneraciones como funcionarios presupuestados o contratados.
  Las situaciones funcionales que se véan afectadas por las presentes normas se respetarán hasta producirce las vacantes respectivas. 

Artículo 24

  El Director General de la Seguridad Social podrá redistribuir dichos funcionarios entre las distintas unidades administrativas de su dependencia, cada vez que lo impongan razones de servicio.
  Igual facultad tendrán los respectivos Directores.

                           CAPITULO IV

                  De las personas públicas no estatales

Artículo 25

  La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios serán administradas cada una de ellas por un Director designado por el Poder Ejecutivo.

  Dichos Directores tendrán un término de actuación de cuatro años pudiendo el Poder Ejecutivo ratificarlos en sus cargos por iguales períodos.

Artículo 26

  En cada una de las Cajas enumeradas en el artículo 25 actuará una Comisión Honoraria Asesora y de Control integrada por cuatro miembros, los que tendrán sus respectivos suplentes.
  Dos de tales miembros serán delegados de las asociaciones profesionales
que respresenten a los afiliados activos de la respectiva Caja y dos serán delegados de los pasivos.
  Tanto unos como otros serán designados por el Poder Ejecutivo según lo determine la reglamentación y actuarán por el terminó de cuatro años, pudiéndoseles ratificar por iguales períodos. 

Artículo 27

  A las Comisiones Asesoras y de Control compete:

A) Asesorar al respectivo Director en todos los casos en que éste lo  
   solicite;
B) Promover ante él, el dictado de cualquier acto que estimare conveniente  
   relacionado con el funcionamiento de la Caja;
C) Vigilar la legalidad de la gestión y los actos de la entidad, haciendo  
   al Director las observaciones que estimare pertinentes. En caso de no   
   ser atendidas deberá dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad  
   Social, estándose a lo que el Poder Ejecutivo resuelva.

Artículo 28

  El Poder Ejecutivo controlará la gestión de los Directores de las Cajas
de que trata el artículo 25, por intermedio del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

  Dicho control se ejercerá tanto por motivos de oportunidad como de legalidad, con el objeto de asegurar la ejecucción coherente de la política que adopte en el campo de la seguridad social.
  
  Cuando el Poder Ejecutivo estime ilegal la gestión de los Directores, podrá removerlos por resolución fundada.

Artículo 29

   Contra las resoluciones de los Directores de las Cajas, que violen o
desconozcan derechos subjetivos personales y actuales, procederá el
recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los veinte
días hábiles a partir del siguiente de la notificación al interesado del
acto administrativo correspondiente.
  Interpuesto el recurso de revocación, el Director dispondrá de treinta
días hábiles para resolver, configurándose denegatoria ficta por la sola
circunstancia de no dictar acto resolutorio dentro de dicho término.
Denegado el recurso de revocación, el recurrente podrá demandar la
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones de lo Civil
de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de
esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de
notificado de la denegatoria expresa o del momento en que se configure la
denegatoria ficta.

   El Tribunal fallará en única instancia.

   Mientras transcurre el término del recurso de revocación y la acción
anulatoria el reclamante tendrá derecho a la prestación otorgada sin
perjuicio de la reliquidación que corresponda al fallo emitido. 

                             TITULO III

                     Regimén General de Pasividades

                             CAPITULO I

                           Generalidades

Artículo 30

  (Campo de aplicación).- El presente régimen general de pasividades
comprende obligatoriamente a las personas amparadas por las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones, regidas hasta la fecha, por el Banco de
Previsión Social; Caja de Jubilaciones Bancarias; Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones y Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios. 

Artículo 31

  (Prestaciones).- Las únicas prestaciones o beneficios que se acordarán a
partir de la vigencia de este Acto Institucional, son:

a)   Jubilación;
b)   Pensión;
c)   Pensión a la vejez;
d)   Subsidio para expensas funerarías.

   Estas prestaciones cubren las contingencias sociales de retiro e
incapacidad, vejez y muerte.

Artículo 32

  (Causal). Se entiende por causal el cumplimiento de los presupuestos
básicos que según lo preceptuado en este título determinan la calidad de
sujeto de los derechos acordados en el mismo. 

Artículo 33

  (Sueldos básicos de jubilación o pensión y asignaciones de jubilación o
pensión). En este título se denomina:

a)   Sueldo básico de jubilación o pensión, el monto que se toma como
     punto de partida para la determinación de la asignación de jubilación
     o pensión;

b)   Asignación de jubilación o pensión, el monto mensual que debe
     percibir el jubilado o pensionista.   

Artículo 34

  (Clasificación de las jubilaciones). Según la causal que la determine,
la jubilación puede ser:

a)   Común;
b)   Especial;
c)   Anticipada;
d)   Por edad avanzada. 

Artículo 35

  (Clases de jubilación y causales). Podrá hacerse efectivo el beneficio
de cada una de las distintas clases de jubilación, cuando se configuren
los siguientes presupuestos:

a)   Jubilación común:

      El cumplimiento de una edad mínima de sesenta años para el hombre y
      de cincuenta y cinco años para la mujer, y de no menos de treinta
      años de servicios reconocidos.
      Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad
      real y a los servicios reales la bonificación que corresponda;

b)   Jubilación especial:

     1.   La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo,
          sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa
          que haya originado la incapacidad;

     2.   La incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
          profesión habitual, sobrevenida en situación de actividad,
          cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad.
          Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años,
          en función de la edad del afiliado y el grado de su capacidad
          remanente, contados desde la fecha en que la incapacidad se
          repute permanente o desde el vencimiento del período de
          cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al
          término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma
          absoluta y permanente para todo trabajo a través de la
          aplicación de los artículos 37 y 38 en cuyo caso la prestación
          se regulará por el numeral 1. 
    3.    Sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la
          causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se
          computen diez años de servicios como mínimo, siempre que el
          afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro y
          que haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su
          cese. 

c)   Jubilación anticipada:

    1. El cese en el desempeño del cargo de Presidente de la República;
    2. El vencimiento del término señalado para el desempeño del cargo o 
       el cumplimiento de un lapso no menor de tres años en el ejercicio 
       de aquellos que no lo tuvieren expresamente indicado y siempre que 
       el titular haya computado veinte años de servicio como mínimo, 
       para quienes hubieren ocupado los cargos de: miembros de la Corte 
       de Justicia, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso 
       Administrativo y Corte Electoral, Procurador del Estado en lo 
       Contencioso Administrativo y Fiscal de Corte;
    3. El vencimiento del término del mandato o la renuncia anticipada 
       provocada por razones notorias y manifiestas de carácter político, 
       para los titulares de cargos públicos designados por elección 
       directa del Cuerpo Electoral, siempre que hubieren computado 
       veinte años de servicios como mínimo, de los cuales los tres 
       últimos en el desempeño de esas funciones;
    4. a) La cesantía que no haya sido por omisión o delito; y
       b) La renuncia provocada por razones notorias y manifiestas de 
          carácter político, de los cargos declarados por ley de 
          particular confianza, siempre que computen veinte años de 
          servicios como mínimo, de los cuales el último año haya sido 
          cumplido en el desempeño de tales cargos.

    Este último requisito no será exigible a quienes sean titulares del cargo a la fecha de ser éste declarado de particular confianza.
    A los efectos establecidos en esta disposición se considerarán además de los declarados por ley como de particular confianza, los de Ministros y Subsecretarios de Estado; Secretario y Prosecretario de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión; Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Directores de Entes Descentralizados; los titulares de los cargos mencionados en los artículos 19 y 25 de este Acto Institucional;

     5. La cesantía que no hubiese sido por omisión o delito en cargos docentes de Institutos de Enseñanza públicos y privados habilitados, dispuesta por imperio legal o reglamentario, siempre que se computen veinticinco años de actividad docente efectiva o cincuenta años de edad y veinte años de actividad docente efectiva; 
      
d)   Jubilación por edad avanzada:

   El cumplimiento de setenta años de edad en el hombre y de setenta y
cinco años de edad en la mujer, siempre que se acrediten diez años de
servicios efectivos como mínimo, se encuentre o no en actividad a la fecha
de configuración de tal causal.

   La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra
única jubilación.

Artículo 36

 (Afiliados extranjeros). En el caso de las causales previstas en el
literal b) del artículo anterior, tratándose de afiliados extranjeros, se
exigirá un mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse a
cualquiera de los beneficios establecidos en esta sección, salvo que la
causa determinante haya sido adquirida por accidente de trabajo o
enfermedad profesional.

 En el caso de la causal prevista en el literal d) del artículo anterior,
se exigirá que la residencia en el país haya continuado desde la fecha del
cese en la actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos en
el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales
vigentes en la materia.

Artículo 37

  (Reconocimiento de incapacidad). El Poder Ejecutivo determinará,
mediante la reglamentación respectiva, el procedimiento y los órganos
competentes para el reconocimiento de la incapacidad, ya sea por todo
trabajo o para el empleo habitual.

Artículo 38

  (Condiciones para el mantenimiento de la jubilación por incapacidad
laboral). Al concederse una jubilación por incapacidad laboral el órgano
competente establecerá si el afiliado deberá someterse a exámenes médicos
periódicos.

   El afiliado está obligado a someterse a dichos exámenes y su ausencia
injustificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la
pasividad, cuyo pago se reanudará a partir de la fecha en que el órgano
competente lo determine, una vez acreditado que se mantiene la situación
de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación respectiva.

   Si la incapacidad laboral subsistiera al cumplir el afiliado la edad
mínima requerida para la configuración de la causal común, ésta tendrá el
carácter de permanente y no estará sujeta a nuevas revisiones médicas.

Artículo 39

 (Causales de pensión). Son causales de pensión:

a)   La muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios
     reconocidos o del jubilado;

b)   La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o jubilado;

c)   La desaparición del trabajador o jubilado en un siniestro conocido
     de manera pública y notoria, previa información sumaria. La pensión
     se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento
     en que el causante fuera encontrado con vida, pudiéndose disponer
     la devolución de lo pagado a juicio del órgano competente. 

Artículo 40

 (Causante desocupado). También causará pensión, en las condiciones
establecidas en esta Sección:

   a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de
      prestaciones por desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos
      siguientes al cese de la prestación de dicho régimen o al cese de la
      actividad, cuando no fuere beneficiario del mismo;

   b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre
      comprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior,
      siempre que compute como mínimo diez años de servicios y sus
      causahabientes fueran beneficiarios de otra pensión generada por el
      mismo causante. 

Artículo 41

 (Causantes extranjeros). Para el caso de afiliados extranjeros se
requiere que el causante tenga un mínimo de diez años de residencia en el
país y que los beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo
a la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de lo dispuesto
por los convenios internacionales vigentes en la materia. 

Artículo 42

 (Beneficiarios). Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las
siguientes personas:

a) La viuda y divorciadas;
b) Los hijos solteros menores de veintiún años;
c) Los hijos solteros mayores de veintiún años, absolutamente
incapacitados para todo trabajo;
d) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo;
e) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
f) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan
   cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura
   y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al
   causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.

   Las referencias a padres e hijos, comprenden tanto a los legítimos como
naturales, adoptivos o adoptantes.
   El derecho a pensión de los hijos solteros menores de veintiún años o
mayores incapacitados para todo trabajo, se configurarán en el caso de no
existir viuda o viudo con derecho a pensión, o cuando éstos en el goce del
beneficio fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos en el presente Título.

   Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de
hijos de anteriores matrimonios del causante, cuando no exista madre
divorciada, o naturales, los que concurrirán en todos los casos, con los
demás beneficiarios. 

Artículo 43

 (Condiciones del Derecho). Las divorciadas, deberán acreditar que a la
fecha del fallecimiento del causante eran beneficiarias de pensión
alimenticia servida por el mismo y decretada u homologada judicialmente.
   Los beneficiarios mencionados en los literales c), d), e) y f) del
artículo anterior, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida
que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
causante en forma total o principal.
   Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar además de lo que se establece precedentemente que han integrado de
hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y
constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la
familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo
menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aún
cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente.
   Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El derecho a
esta pensión, excluye la causada por vínculo de consanguinidad. 
   En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco
años, comprendida en el literal f) del artículo 42 del Acto Institucional
Nº 9, la adopción debió haberse verificado con anterioridad al
cumplimiento de la edad de veintiún años o, con quince años por lo menos
de anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante que otorgó la
adopción. 

Artículo 44

 (Beneficiarios y condiciones del derecho). Será beneficiario de la
pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la República, mayor de 65
(sesenta y cinco) años de edad, o que se encuentre incapacitado en forma
absoluta para todo trabajo, cualquiera  fuese su edad.

Para tener derecho a la pensión a la vejez e invalidez se requiere:

a) Que la persona no posea recursos, directos o indirectos, que
superen el importe vigente de la pensión a la vejez e invalidez;

b) Que no reciba pensión alimenticia de familiares legalmente
obligados a su sustento, voluntaria o decretada judicialmente;

c) Quienes tengan ingresos, de cualquier naturaleza u origen,
incluyendo pasividades, inferiores al monto de este beneficio,
recibirán como pensión la diferencia que corresponda hasta dicho
monto;

d) Los extranjeros o ciudadanos legales deberán tener, por lo menos,
quince años de residencia continuada en el país para hacer efectivo su
derecho a la pensión a la vejez e invalidez.

Artículo 45

 (Pensión alimenticia). Cuando se compruebe la existencia de familiares
legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de
hacerlo, deberá iniciarse de oficio la demanda ante la autoridad judicial
competente, sin perjuicio de abonarse la pensión a la vejez hasta tanto el
Juzgado decrete el servicio de aquélla.

Artículo 46

 (Beneficiarios). Los beneficiarios mencionados en el artículo 42 que se
hayan hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado activo o
jubilado, o del desocupado en la situación prevista en el artículo 40,
tendrán derecho a un único subsidio de la Seguridad Social, equivalente a
4 (cuatro) veces el Salario Mínimo Nacional mensual vigente a la fecha del
fallecimiento. 

Artículo 47

  (Pago de los gastos del sepelio). Cuando no existan beneficiarios con
derecho a pensión, o existiendo éstos no se hubieran hecho cargo de los
gastos del sepelio, se abonará el subsidio a quien justifique haberlo
pagado, por el monto efectivo de los gastos, sin que pueda exceder de la
cantidad establecida en el artículo anterior.

  Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de la
Seguridad Social o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
Notariales y de Profesionales Universitarios, a sustituir el beneficio
establecido en este artículo o en el anterior, por la prestación de los
servicios de sepelio a los afiliados activos o jubilados, mediante la
contratación con empresas de Servicios Fúnebres, en la oportunidad, forma
y condiciones que se establezca por la reglamentación. 

Artículo 48

  (Caducidad). Este beneficio debe ser solicitado antes de transcurrir
ciento ochenta días contados a partir de la fecha del fallecimiento de
quien lo causa vencido el cual caducará. 

Artículo 49

  (Asignaciones computables). A los efectos de la determinación del sueldo
básico (Artículo 33, literal a), sólo son computables los sueldos o
salarios, las asignaciones fictas y los subsidios por enfermedad,
maternidad y desempleo. 

Artículo 50

  (Concepto de sueldo o salario). A los fines del presente título se
considera como sueldo o salario todo ingreso que, en forma regular y
permanente, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación
pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia, funcionario
público, patrono, trabajador o profesional independiente, en concepto de
retribución y con motivo de su actividad personal. 

Artículo 51

               (Sueldos y asignaciones fictas). Cuando el sueldo o salario
se perciba en todo o en parte mediante asignaciones en especie o cuyo
valor sea incierto, el monto a computar en el sueldo básico será
establecido fictamente por el Poder Ejecutivo en función de la naturaleza
o modalidad de las actividades o formas de retribución. 

Artículo 52

  (Sueldo básico de jubilación). - El sueldo básico de jubilación será el promedio actualizado de las asignaciones computables (artículo 49) delos últimos tres años de actividad. La actualización de dicho promedio se harás hasta el mes inmediato anterior al del cese de actividad, de acuerdi al Indce Medio  de Salarios elaborado conforme al artícuoo 39 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.
Esta disposición no regirá para el caso de la jubilación por incapaciodad si el tiempo de servicios computados no alcanza a tres años, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente trabajado.    
   Facúltese al Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de cálculo de sueldo básico en el caso de actividades, en que, por la forma de su retribución; se computen únicamente asignaciones fictas.

Artículo 53

 (Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será:

a)   Para la jubilación especial, el 70% (setenta por ciento) del sueldo
     básico;
b)   Para la jubilación común los porcentajes que se establecen a
     continuación aplicados sobre los sueldos básicos respectivos:

   1. El 70% (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo,
      treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el
      hombre, respectivamente.

   2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo 
      treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o el  
      hombre respectivamente; 
   3. El 60 % (sesenta por ciento) cuando se computen menos de treinta y   
      cinco años de servicios para el hombre; 
  
     c) Para la jubilación anticipada y por edad avanzada el 40% (cuarenta 
        por ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios   
        ordinario computados, no pudiendo superar el total de 70 % 
        (setenta por ciento);
     d) Para la jubilación anticipada de docentes, el 50% (cincuenta por 
        ciento) más un 2% (dos porciento) por cada año de servicio 
        efectivo que exeda de veinte, no pudiendo superar el total de 70 % 
        (setenta por ciento). 
   En el caso de los literales b), c) y d) se tomará para la 
determinación del porcentaje, el total de servicios efectivamente restados
y tratándose de servicios bonificados, se sumará la bonificación que corresponda.

   En ningún caso la asignación de jubilación resultante será inferior al
85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional mensual
vigente a la fecha del cese en la actividad, o de la fecha de la
configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél. 

Artículo 54

  (Sueldo básico de pensión). El sueldo básico de pensión será equivalente
a la jubilación que le hubiera correspondido al causante, en la situación
prevista en el literal a) del artículo anterior y sin perjuicio de lo
establecido en el último inciso de éste.

   En el caso de causante jubilado, será la última asignación de
pasividad. 

Artículo 55

  (Asignación de Pensión). La asignación de pensión será:

   a) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de
      veintiún años con núcleo familiar integrado por hijos menores de  
      veintún años o mayores incapacitados totalmente para el trabajo el 
      75% (stenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión;
   b) Si se trata de la viuda o viudo o hijas solteras mayor de veintún   
      años, con o sin grupo familiar en concurrencia con hijos anteriores  
      hijos de anteriores matrimonios, hijos naturales o padres del 
      causante, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de 
      pensión; 
   c) si se trata exclusivamente de la viuda o viudo, o hija soltera mayor   
      de veintún años o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por   
      ciento) del sueldo básico de pensión;
   d) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el  
      66 % (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión; 
      e) Si se trata exclusivamente de los padres del causante, el 50 %    
      (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.   

Artículo 56

  (Distribución de la asignación de pensión). En caso de concurrencia de
beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará
con arreglo a las siguientes normas:

   a) A la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de cuarenta y
      cinco años, con núcleo familiar, en concurrencia con otros
      beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la
      asignación de pensión.
      Cuando concurran con grupo familiar la viuda y divorciada o éstas e
      hija soltera mayor de cuarenta y cinco años la distribución de dicho
      porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso,
      de que una sola de las categorías integre núcleo familiar su cuota
      parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de
      los beneficiarios.
      El remanente de la asignación de pensión, se distribuirá en partes
      iguales entre los restantes copartícipes de pensión;

   b) A la viuda o viudo o divorciado o hija soltera mayor de cuarenta y
      cinco años, sin núcleo familiar en concurrencia con otros
      beneficiarios, le corresponderá el 60% de la asignación de pensión.
      Cuando concurran la viuda y divorciada o éstas y la hija soltera
      mayor de cuarenta y cinco años, la distribución e dicho porcentaje
      se hará por partes iguales a cada categoría.
      El remanente, se distribuirá en partes iguales entre los restantes
      copartícipes de pensión;

   c) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en
      partes iguales. (*)
      En caso de las divorciadas, el monto de la pensión o de la cuota
      parte, cuando exista concurrencia con otros beneficiarios, no podrá
      exceder el de la pensión alimenticia de la que era beneficiaria, en
      cuyos casos y de haber remanente, se distribuirá en la proporción
      que corresponda a los restantes beneficiarios de pensión, si los
      hubiera. 

Artículo 57

  (Concepto de núcleo familiar). A los efectos de lo establecido en los
artículo 55 y 56, se considera núcleo familiar la sola existencia de hijos
menores de veintiún años de edad e hijos incapacitados. 

Artículo 58

  (Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando fallezca un
beneficiario o exista pérdida del derecho conforme al presente título se
procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera así como
a su distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos
anteriores. 

Artículo 59

  (Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de
beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte que
corresponda a cada uno de ellos. 

Artículo 60

  (Término de la prestación). El derecho a pensión se pierde:

a)   Por contraer matrimonio, salvo en el caso de la viuda;

b)   Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos,
     salvo la situación prevista en el artículo 42 literal f);

c)   Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
     causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad
     previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil;

d)   Por haberse condenado por delito de lesa nación.

  

Artículo 61

  (Prórroga de las prestaciones). No obstante lo establecido en el literal
b) del artículo anterior, tales beneficiarios podrán continuar en el goce
de la pensión, si al término del período de la prestación acreditan
encontrarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carezcan de
medios de vida para subvenir a su sustento.

Artículo 62

  (Cómputo de períodos). Los servicios amparados por el presente régimen,
cualquiera sea la forma de remuneración, serán computados por el tiempo
calendario que medie entre las fechas de iniciación y de desvinculación o
cese, en cada una de las actividades que se acrediten. 

Artículo 63

 (Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores en
relación de dependencia, temporarios, zafrales o que presten servicios a
la orden y que desempeñen una única actividad computable, tendrán derecho
a que se les reconozca íntegramente el año en que tengan actividad,
siempre que medio un período no mayor de seis meses entre la finalización
de una tarea y el comienzo de otra, cuando se trate de trabajos zafrales o
por temporada; o de dos meses, tratándose de actividades a la orden.
 En todos los casos se exigirá como mínimo ciento cincuenta días o mil
doscientas horas de trabajo efectivo en el años. 

Artículo 64

  (Cómputo de períodos de inactividad compensada). Son computables a los
efectos de la pasividad los períodos en que el afiliado haya percibido
subsidios por enfermedad, maternidad o desempleo. 

Artículo 65

  (Servicios en minoridad). Son computables los servicios prestados por
los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes
de los dieciocho años y desde los quince, sólo serán computados cuando la
actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y siempre
que se hubieren abonado contemporáneamente los aportes correspondientes.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios que
hubiesen sido denunciados al 30 de junio de 1978. Su reconocimiento se
regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha
fecha. 

Artículo 66

  (Denuncia de servicios). Los afiliados podrán denunciar en cualquier
tiempo los servicios anteriores a la respectivas leyes de inclusión,
mientras no hubieran sido declarados jubilados.

  Los causahabientes de los afiliados fallecidos, sin haber sido
declarados jubilados podrán efectuar igual denuncia mientras no haya
recaído resolución de la autoridad competente acordando pensión. 

Artículo 67

  (Prueba de servicios). Deróganse todas las disposiciones que
establecieron Comisiones Asesoras de reconocimiento de servicios. El Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos para la prueba de los servicios
de los afiliados. 

Artículo 68

  (Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de una
jubilación todos los servicios legalmente computables sean ordinarios o
bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a jubilación.

   La jubilación resultante será servida por el órgano que comprenda la
última actividad del afiliado.

   Para poder acumular los servicios que hubieran generado jubilación se requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de cinco años de reingreso a la actividad.

Artículo 69

   En el caso de que un afiliado ejerza simultáneamente dos o más
actividades diferente, legalmente computables, podrá optar por acumular
los sueldos o salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico
jubilatorio siempre que en el período final se computen como mínimo diez
años de servicios simultáneos. En estos casos la jubilación será servida
por el órgano que comprenda la actividad principal, considerándose como
tal la de mayor remuneración.

   El mínimo de diez años no regirá para las jubilaciones generadas por
las causales previstas en el artículo 35, literal b) ni para las
pensiones. 

Artículo 70

  (Clasificación de servicios). Los servicios se clasifican en ordinarios
y bonificados.

 Servicios ordinarios son aquéllos que corresponden al tiempo
efectivamente cumplido.

 Servicios bonificados son aquéllos para cuyo cómputo se adiciona tiempo
suplementario ficto a la edad real y al lapso de servicios reales.

 El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios
que serán bonificados ajustándose a los siguientes criterios:

a)   Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno
     de prestación efectiva los servicios cumplidos en actividades cuyo
     desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte
     la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo
     resulte a la vez actual, grava y permanente, según índices
     estadísticos de mortalidad y morbilidad;

b)   Serán bonificados en menor proporción:

     1.   Las actividades que presenten niveles de inferior riesgo;

     2.   Los servicios que, por su naturaleza y características, impongan
          indistintamente al trabajador un alto grado de: esfuerzo de su
          sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o
          exigencia síquica, que haga imponible un rendimiento normal y
          regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea
          determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos-
          ocupacionales;

     3.   Los servicios prestados en actividades docentes en Institutos de
          Enseñanza públicos o privados habilitados.

 Los servicios bonificados serán reconocidos como tales cuando el afiliado
tenga en ellos una actuación mínima final de diez años.
   La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo cada
dos años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que
permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones
exigidas por el inciso 4º. 

Artículo 71

  (Mínimos de jubilación y de pensión). El Poder Ejecutivo, en oportunidad
de establecerse el índice de movilidad de las prestaciones, fijará los
montos mínimos de las jubilaciones, de las pensiones y de las pensiones a
la vejez, así como las condiciones para su percepción. 

Artículo 72

  (Montos máximos de jubilación y de pensión). Las asignaciones de
jubilación y pensión, otorgadas con arreglo al presente Acto
Institucional, no podrán exceder de 15 (quince) veces el Salario Mínimo
Nacional mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento del afiliado.

   En el caso de que dichas asignaciones sean concedidas al amparo de las
causales establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 35, las
mismas no podrán exceder de 5 (cinco) veces el Salario Mínimo Nacional
mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento, facultándose al Poder
Ejecutivo a elevar dicho tope hasta el límite establecido en el inciso
precedente, en función de las posibilidades financieras del sistema de
seguridad social.

   Los topes referidos en los incisos precedentes no regirán para las
pasividades generadas por el ejercicio del cargo de Presidente de la
República.

   Cuando se acumule más de una pasividad, el límite establecido en el
inciso primero será igualmente aplicable a la suma de todas las
pasividades que perciba el titular o beneficiario. 

Artículo 73

  (Régimen de movilidad). Las asignaciones de jubilación y de pensión
serán ajustadas anualmente en función de la variación del Indice Medio de
Salarios, elaborado según el procedimiento establecido en el artículo 39
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

   La liquidación de los aumentos se efectuará a partir del 1º de abril de
cada año.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes cuando lo considere necesario y a disponer adelantos a cuenta del ajuste anual antes de la fecha indicada en el inciso anterior.

Artículo 74

  (Incompatibilidad entre jubilación y actividad). - Es incompatible la
percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada
amparada por el mismo Organo que sirve la prestación. con excepción de
quiénes ejerzan cargos docentes en Institutos de Enseñanza oficiales o
habilitados.

   También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación,
acordada con arreglo al presente título, con remuneraciones por actividad,
cualquiera fuese el órgano que la comprenda:

 a) Cuando la jubilación hubiera sido otorgada por las causales  
    establecidas en els artículo 35, literal b) numeral 1;

 b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de
    las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido
    bonificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 70;

 c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la ley 14.100, de
    29 de diciembre de 1972, cuya vigencia caducará en la fecha que
    determine el Poder Ejecutivo en función de las previsiones
    presupuestales de la seguridad social que se formulen conforme al
    artículo 6º.

Artículo 75

  (Principio general). Los pensionistas o quienes reciban la pensión a la
vejez no podrán ausentarse del país por más de treinta días sin dar aviso
previamente al órgano que sirve la prestación.

Artículo 76

  (Período de ausencia permitido). Los beneficiarios a que se refiere el
artículo anterior, con excepción de los pensionistas a la vejez, podrán
continuar percibiendo la prestación, siempre que la ausencia no se
prolongue por un período superior a un año, excepto en las siguientes
situaciones:

a)   Cuando el causante se encontrare residiendo en el extranjero y el
     beneficiario formara hogar común con él;

b)   Cuando el beneficiario deba permanecer en el extranjero por razones
     de salud debidamente acreditadas, en cuyo caso el plazo se
     extenderá en hasta tres meses más.

   A los efectos del plazo de ausencia permitido, se contarán los períodos
continuos o discontinuos.

   El derecho se renovará cada quinquenio, pero no podrán acumularse los
períodos que no se hayan usufructuado.

Artículo 77

  (Tratados o convenios internacionales). - No será de aplicación lo
establecido en esta Sección cuando el beneficiario se traslade a países
con los cuales existen tratados vigentes en la materia, atendiéndose a lo
que al respecto se disponga en los mismos.

        
                            CAPITULO VI

           Disposiciones varias y Régimen de Transición 

                         
                            SECCION I 

                      Disposiciones varias

Artículo 78

  (Iniciación del servicio de la pasividad). Los haberes de jubilación se
devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración
de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud
respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el
hecho determinante; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la
fecha de la solicitud.

   Los haberes de pensión se devengarán desde la fecha del fallecimiento
del causante o de configuración de la causal en los casos previstos en el
artículo 39, literales b) y c), siempre que se solicite dentro de los
ciento ochenta días de configurada la causal. Vencido dicho plazo se
devengarán desde la solicitud.

Artículo 79

  (Caducidad del derecho a jubilación o pensión). El derecho a jubilación
o pensión no caduca, aún para quienes hayan configurado la causal con
anterioridad al presente régimen, rigiendo lo dispuesto en el artículo
anterior respecto de la liquidación de haberes. 

Artículo 80

 (Derogaciones). Deróganse:

a)   Los descuentos que gravan a las pasividades establecidos por el
     artículo 14, inciso N) de la ley 7.818, de 6 de febrero de 1925;
     artículo 1º de la ley 11.182, de 18 de diciembre de 1948; artículo
     29 de la ley 11.496, de 27 de diciembre de 1950; y artículos 9º y
     22 de la ley 12.380, de 12 de febrero de 1957;

b)   Las causales de jubilación o pensión no previstas expresamente en
     este título y que a la fecha de su vigencia no se hubieran
     configurado;

c)   Los incisos a) y c) del artículo 9º de la ley 12.996, de 28 de
     noviembre de 1961; y

d)   Todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
     presente Acto Institucional.

Artículo 81

 (Administración de la pensión a la vejez). El beneficio de pensión a la
vejez se servirá a través del órgano que el Poder Ejecutivo determine. 

Artículo 82

 (Exclusiones). Las derogaciones y demás modificaciones que se establecen
en este título, con excepción de las normas relativas a subsidio para
expensas funerarias, mínimo de pasividad, régimen de movilidad,
incompatibilidad y ausentismo, no regirán para quienes tengan
la calidad de jubilados o pensionistas a la fecha de su vigencia.

 Tampoco regirán para las pensiones cuyos causantes hayan fallecido con
anterioridad a dicha fecha.

Artículo 83

 (Opciones). Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen legal
que se deroga, con las limitaciones establecidas en el artículo
precedente, o en las disposiciones del presente Acto Institucional:

 a) Los que, sin ser jubilados, hubiesen adquirido derecho y configurado causal de jubilación por el régimen legal que se sustituye o lo adquiriesen antes de la vigencia del presente Acto excepto para las causales de jubilación por despido y maternidad;
b) los actuales titulares de cargos a que se refiere el artículo 35, literal c), numerales 1, 2, 3 y 4.

Artículo 84

 (Mantenimiento de beneficios). Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 80, literal c), los afiliados activos que opten por quedar
comprendidos en el régimen legal que se deroga, mantendrán los
beneficios resultantes de la aplicación del artículo 9º de la ley 12.996,
de 28 de noviembre de 1961 en la siguiente forma:

a)   En los porcentajes de bonificación general, en cada caso, a la fecha
     de vigencia del presente Acto Institucional, por aplicación del
     inciso a) del referido artículo; y

b)   En los valores devengados a la fecha de vigencia del presente Acto
     Institucional por aplicación del inciso c) del mismo artículo. 

Artículo 85

   Facúltase al Poder Ejecutivo para dejar sin efecto todas las
calificaciones de servicios efectuadas hasta la fecha en función de
años de actividad bonificados, puntajes y otros sistemas establecidos por
disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otra naturaleza.

   Dichas calificaciones caducarán de pleno derecho en el plazo de dos
años a partir de la fecha de vigencia del presente Acto Institucional si
el Poder Ejecutivo no las establece expresamente con arreglo a las normas
del mismo.

   Mientras no se opere la derogación o caducidad de las calificaciones,
las jubilaciones serán consideradas conforme a las causales previstas en
el sistema que se deroga, excepto las de cese, despido o maternidad. 

Artículo 86

 (Codificación de disposiciones). El Poder Ejecutivo codificará las
disposiciones que permanezcan vigentes en materia de previsión social de
acuerdo con el presente título, en un plazo de ciento ochenta días a
partir de su vigencia.

Artículo 87

 (Interpretación y reglamentación). El Poder Ejecutivo interpretará y
reglamentará las disposiciones del presente Acto Institucional. 

Artículo 88

   (Modificaciones).- Las normas del presente Acto Institucional solamente pueden ser modificadas, mediante leyes especiales. Se consideran Leyes Especiales aquellas que por inicaitiva del Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad, requieren para su aprobación las tres quintas partes de votos de los componentes del Organo Legislativo.

Artículo 89

  (Vigencia). Las disposiciones del presente Acto Institucional entrarán
en vigencia en el día de la fecha, salvo las prescritas en el Título II
que regirán a partir del 1º de diciembre de  1979. 

Artículo 90

   Comuníquese, publíquese, etc.-

APARICIO MENDEZ. - General MANUEL J. NUÑEZ. - WALTER RAVENNA. - VALENTIN 
ARISMENDI. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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