DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 53

 (Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será:

a)   Para la jubilación especial, el 70% (setenta por ciento) del sueldo
     básico;
b)   Para la jubilación común los porcentajes que se establecen a
     continuación aplicados sobre los sueldos básicos respectivos:

   1. El 70% (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo,
      treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el
      hombre, respectivamente.

   2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo 
      treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o el  
      hombre respectivamente; 
   3. El 60 % (sesenta por ciento) cuando se computen menos de treinta y   
      cinco años de servicios para el hombre; 
  
     c) Para la jubilación anticipada y por edad avanzada el 40% (cuarenta 
        por ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios   
        ordinario computados, no pudiendo superar el total de 70 % 
        (setenta por ciento);
     d) Para la jubilación anticipada de docentes, el 50% (cincuenta por 
        ciento) más un 2% (dos porciento) por cada año de servicio 
        efectivo que exeda de veinte, no pudiendo superar el total de 70 % 
        (setenta por ciento). 
   En el caso de los literales b), c) y d) se tomará para la 
determinación del porcentaje, el total de servicios efectivamente restados
y tratándose de servicios bonificados, se sumará la bonificación que corresponda.

   En ningún caso la asignación de jubilación resultante será inferior al
85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional mensual
vigente a la fecha del cese en la actividad, o de la fecha de la
configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél. 
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