DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 60

  (Término de la prestación). El derecho a pensión se pierde:

a)   Por contraer matrimonio, salvo en el caso de la viuda;

b)   Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos,
     salvo la situación prevista en el artículo 42 literal f);

c)   Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
     causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad
     previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil;

d)   Por haberse condenado por delito de lesa nación.

  
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