DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 74

  (Incompatibilidad entre jubilación y actividad). - Es incompatible la
percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada
amparada por el mismo Organo que sirve la prestación. con excepción de
quiénes ejerzan cargos docentes en Institutos de Enseñanza oficiales o
habilitados.

   También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación,
acordada con arreglo al presente título, con remuneraciones por actividad,
cualquiera fuese el órgano que la comprenda:

 a) Cuando la jubilación hubiera sido otorgada por las causales  
    establecidas en els artículo 35, literal b) numeral 1;

 b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de
    las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido
    bonificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 70;

 c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la ley 14.100, de
    29 de diciembre de 1972, cuya vigencia caducará en la fecha que
    determine el Poder Ejecutivo en función de las previsiones
    presupuestales de la seguridad social que se formulen conforme al
    artículo 6º.
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