DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 42

 (Beneficiarios). Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las
siguientes personas:

a) La viuda y divorciadas;
b) Los hijos solteros menores de veintiún años;
c) Los hijos solteros mayores de veintiún años, absolutamente
incapacitados para todo trabajo;
d) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo;
e) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
f) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan
   cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura
   y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al
   causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.

   Las referencias a padres e hijos, comprenden tanto a los legítimos como
naturales, adoptivos o adoptantes.
   El derecho a pensión de los hijos solteros menores de veintiún años o
mayores incapacitados para todo trabajo, se configurarán en el caso de no
existir viuda o viudo con derecho a pensión, o cuando éstos en el goce del
beneficio fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos en el presente Título.

   Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de
hijos de anteriores matrimonios del causante, cuando no exista madre
divorciada, o naturales, los que concurrirán en todos los casos, con los
demás beneficiarios. 
Ayuda