DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 43

 (Condiciones del Derecho). Las divorciadas, deberán acreditar que a la
fecha del fallecimiento del causante eran beneficiarias de pensión
alimenticia servida por el mismo y decretada u homologada judicialmente.
   Los beneficiarios mencionados en los literales c), d), e) y f) del
artículo anterior, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida
que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
causante en forma total o principal.
   Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar además de lo que se establece precedentemente que han integrado de
hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y
constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la
familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo
menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aún
cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente.
   Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El derecho a
esta pensión, excluye la causada por vínculo de consanguinidad. 
   En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco
años, comprendida en el literal f) del artículo 42 del Acto Institucional
Nº 9, la adopción debió haberse verificado con anterioridad al
cumplimiento de la edad de veintiún años o, con quince años por lo menos
de anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante que otorgó la
adopción. 
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