DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 41

 (Causantes extranjeros). Para el caso de afiliados extranjeros se
requiere que el causante tenga un mínimo de diez años de residencia en el
país y que los beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo
a la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de lo dispuesto
por los convenios internacionales vigentes en la materia. 
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