DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 40

 (Causante desocupado). También causará pensión, en las condiciones
establecidas en esta Sección:

   a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de
      prestaciones por desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos
      siguientes al cese de la prestación de dicho régimen o al cese de la
      actividad, cuando no fuere beneficiario del mismo;

   b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre
      comprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior,
      siempre que compute como mínimo diez años de servicios y sus
      causahabientes fueran beneficiarios de otra pensión generada por el
      mismo causante. 
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