DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 55

  (Asignación de Pensión). La asignación de pensión será:

   a) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de
      veintiún años con núcleo familiar integrado por hijos menores de  
      veintún años o mayores incapacitados totalmente para el trabajo el 
      75% (stenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión;
   b) Si se trata de la viuda o viudo o hijas solteras mayor de veintún   
      años, con o sin grupo familiar en concurrencia con hijos anteriores  
      hijos de anteriores matrimonios, hijos naturales o padres del 
      causante, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de 
      pensión; 
   c) si se trata exclusivamente de la viuda o viudo, o hija soltera mayor   
      de veintún años o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por   
      ciento) del sueldo básico de pensión;
   d) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el  
      66 % (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión; 
      e) Si se trata exclusivamente de los padres del causante, el 50 %    
      (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.   
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