DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 68

  (Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de una
jubilación todos los servicios legalmente computables sean ordinarios o
bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a jubilación.

   La jubilación resultante será servida por el órgano que comprenda la
última actividad del afiliado.

   Para poder acumular los servicios que hubieran generado jubilación se requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de cinco años de reingreso a la actividad.
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