DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 52

  (Sueldo básico de jubilación). - El sueldo básico de jubilación será el promedio actualizado de las asignaciones computables (artículo 49) delos últimos tres años de actividad. La actualización de dicho promedio se harás hasta el mes inmediato anterior al del cese de actividad, de acuerdi al Indce Medio  de Salarios elaborado conforme al artícuoo 39 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.
Esta disposición no regirá para el caso de la jubilación por incapaciodad si el tiempo de servicios computados no alcanza a tres años, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente trabajado.    
   Facúltese al Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de cálculo de sueldo básico en el caso de actividades, en que, por la forma de su retribución; se computen únicamente asignaciones fictas.
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