DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 78

  (Iniciación del servicio de la pasividad). Los haberes de jubilación se
devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración
de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud
respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el
hecho determinante; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la
fecha de la solicitud.

   Los haberes de pensión se devengarán desde la fecha del fallecimiento
del causante o de configuración de la causal en los casos previstos en el
artículo 39, literales b) y c), siempre que se solicite dentro de los
ciento ochenta días de configurada la causal. Vencido dicho plazo se
devengarán desde la solicitud.

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