Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Ley 

Se establecen normas de Ordenamiento Financiero y Reajuste Administrativo

Poder Legislativo. 

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN:
 
                                 1ª PARTE

                          ORDENAMIENTO FINANCIERO

              I - ORGANOS DE CONTRALOR DE LA HACIENDA PUBLICA




                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

            I - ORGANOS DE CONTRALOR DE LA HACIENDA PUBLICA

Artículo 1

   La Contaduría General de la Nación, dependerá directamente del
Ministerio de Hacienda, y tendrá, además de las funciones que se le 
atribuyen por otras leyes, los siguientes cometidos:

  A)Liquidar las dietas, sueldos, compensaciones, etc., o cualquier otro
    gasto correspondiente a las distintas reparticiones comprendidas 
    dentro del Presupuesto General de Gastos.
  B)Llevar la contabilidad del Estado en la forma que lo determine la 
    ley de Contabilidad y Administración Financiera, sin perjuicio de que 
    mientras esta ley no se dicte, dicho sistema se elabore de acuerdo 
    entre el Tribunal de Cuentas de la República y la Contaduría General 
    de la Nación. 
      En caso de discrepancia respecto a este punto entre estos
    organismos, la decisión estará a cargo del Poder Ejecutivo.
  C)Llevar cuenta a toda persona que reciba, entregue o guarde fondos o 
    valores de propiedad del Estado, o de que éste sea responsable.
  D)Llevar el registro de todas las fianzas que otorguen los funcionarios 
    comprendidos en las disposiciones de esta ley.
  E)Verificar las rendiciones de cuentas de los Agentes del Estado que 
    reciban, guarden o entreguen fondos o valores de propiedad del 
    Estado, o de que éste sea responsable.
  F)Ejercer la superintendencia contable sobre todas las reparticiones 
    comprendidas dentro del Presupuesto General de Gastos, a efecto de 
    verificar el cumplimiento estricto de las disposiciones legales.
  G)Actualizar los créditos presupuestales de acuerdo con las 
    disposiciones legales en vigencia.
  H)Publicar los Presupuestos de Sueldos, Gastos y Recursos debidamente 
    actualizados a que se refieren los artículos 214, 221, 222 y 226 de 
    la Constitución.
  I)Intervenir en la impresión de los valores a emplearse en la 
    recaudación de las Rentas Nacionales.
  J)Preparar la rendición de cuentas establecida en el artículo 43 de 
    esta ley, la que será elevada al Ministerio de Hacienda a los efectos 
    del cumplimiento del artículo 213 de la Constitución.
  K)Realizar el control de consumos de la Administración Pública, 
    recabando de todas las reparticiones comprendidas en el Presupuesto 
    General de Gastos, la documentación de sus adquisiciones, y elevar 
    periódicamente al Ministerio de Hacienda y a las demás Secretarías de 
    Estado, la estadística respectiva con las observaciones pertinentes 
    para el ajuste de las inversiones de las distintas dependencias y la 
    formulación de planes de adquisición en conjunto.
      Aplicará a los gastos necesarios, los recursos establecidos por el
    artículo 18 de la ley de 18 de setiembre de 1950, exceptuadas las 
    Cooperativas de Funcionarios. No podrá imputarse a estos recursos, 
    erogaciones destinadas a pago de servicios personales.

Artículo 2

   Todo nombramiento de funcionario, empleado o agente del Estado
será registrado por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de 
la Nación del modo siguiente:
   A)El Tribunal de Cuentas registrará los nombramientos de funcionarios 
     que efectúen los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos 
     comprendidos dentro del artículo 222 de la Constitución, y los que 
     procedan de organismos creados por leyes especiales.
   B)La Contaduría General de la Nación registrará los nombramientos de
     los funcionarios de los Entes Autónomos -con exclusión de los 
     comprendidos en el artículo 222 de la Constitución-, de los 
     Servicios Descentralizados, así como los emanados de cualquier otra 
     autoridad pública no mencionada precedentemente.
       A los efectos del cumplimiento de esta disposición, los 
     nombramientos se comunicarán con el decreto original de los mismos, 
     y, en su caso, con la referencia al acta en que consten aquéllos.
       El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la 
     Nación por la vía correspondiente, las resultancias de su registro.

Artículo 3

   No se liquidarán dietas, sueldos o asignaciones a persona alguna
cuyo nombramiento no haya sido registrado y comunicado conforme con lo 
dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 4

   La Contaduría General de la Nación podrá comunicarse directamente
con los Ministerios para el mejor cumplimiento de sus cometidos, como 
así, también, destacar en ellos, funcionarios para realizar la compulsa 
de documentos o antecedentes, previa anuencia del Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   La Inspección General de Hacienda ejercerá su actividad de contralor conforme a lo que determinen las leyes respectivas y a lo que en cada 
caso disponga el Ministerio de Hacienda.
   La Inspección General de Hacienda también ejercerá las actividades de 
contralor que fueren dispuestas por el Ministerio de Hacienda a solicitud de otros organismos públicos.

Artículo 6

   Los informes que deriven de los actos inspectivos realizados por la Inspección General de Hacienda en el ejercicio de sus cometidos, tendrán 
carácter reservado hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la resolución 
pertinente.
   Cuando del acto inspectivo realizado se comprobare la comisión de delitos calificados por el Código Penal como "contra la Administración Pública", el Inspector actuante, dará cuenta dentro de las veinticuatro horas, al Ministerio de Hacienda y al organismo que hubiere solicitado la inspección.

Artículo 7

   La Inspección General de Hacienda dependerá directamente del 
Ministerio de Hacienda y le enviará copia de las observaciones que 
formulare en materia contable, en cumplimiento de sus cometidos.

                  II - CONTRALOR EN LA PERCEPCION DE RECURSOS

Artículo 8

   Todos los organismos de la Administración Central, Autónoma o
Descentralizada que recauden ingresos para Rentas Generales, depositarán 
en la "Cuenta Tesoro Nacional" el importe de dichas recaudaciones, dentro de las veinticuatro horas de realizadas, debiendo remitir de inmediato a la Contaduría General de la Nación el comprobante del depósito.
   Los organismos de la Administración Central que recauden ingresos no 
comprendidos en la denominación de "Rentas Generales" y que tengan 
destino o afectación especial legalmente determinados, estén o no comprendidos dentro del capítulo del presupuesto respectivo, los depositarán, a medida que sean percibidos, en la referida cuenta "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados en las subcuentas respectivas.
   Los fondos provenientes de la venta de títulos o caución de valores, así como los demás recursos afectados por leyes especiales a la realización de obras públicas, se depositarán en el Banco de la República en la cuenta "Tesoro de Obras Públicas", bajo el rubro de las subcuentas que dichas leyes establecieren.
   Todas las dependencias u organismos comprendidos en este artículo, 
rendirán mensualmente cuenta a la Contaduría General de la Nación, de los ingresos percibidos.

Artículo 9

   Con excepción de las autorizaciones contenidas en la ley de 
Presupuesto del Estado, las rentas especiales de todos los organismos de 
la Administración Central, -proventos, tasas, derechos, emolumentos o 
entradas de cualquier naturaleza-, serán vertidas integramente en Rentas Generales, sin admitir afectación alguna por mejora de servicios, o pago de remuneraciones o gastos, ni por ningún otro concepto.
   Dichos organismos se ajustarán estrictamente a las autorizaciones 
presupuestales. Las ampliaciones o mejoras de servicios, así como las 
modificaciones de sus partidas de gastos y sueldos, sólo podrán 
establecerse en el Presupuesto General de Gastos.
   La Contaduría General de la Nación fiscalizará mensualmente el 
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10

   También se verterán a "Rentas Generales":
   A)Los ingresos de carácter extraordinario o eventual, así como los 
     que no tengan un destino expresamente determinado;
   B)Los sobrantes que resultaron de los recursos extra-presupuesto, 
     después de aplicados a los gastos previstos para el ejercicio en que 
     se hubieran recaudado, siempre que la ley que creó esos recursos no 
     hubiere dispuesto otro destino;
   C)Todos los recargos, multas o decomisos que no tuvieren afectación 
     especial dispuesta expresamente por ley;
   D)El importe que perciba el Estado cuando en cualquier juicio su 
     contraparte fuere condenado en costos sin especial destino.

            III - CONTRALOR EN LA CUSTODIA DE LOS FONDOS PUBLICOS

Artículo 11

   Ningún funcionario podrá retener en su poder, fondos del Estado que no correspondan a presupuesto, por más de cien pesos, debiendo depositarlos 
en el Banco de la República o en sus Sucursales, dentro del plazo de 24 
horas, salvo casos excepcionales que deberán justificar.
   Los Jefes o Encargados de las Oficinas Recaudadoras situadas en las 
localidades donde no exista sucursal del Banco de la República, remesarán diariamente o por el primer correo a las Direcciones o reparticiones de que dependan, la totalidad de los fondos recaudados.

Artículo 12

   Los tesoreros y funcionarios de cualquier categoría que perciban 
fondos del Estado para el pago de sus respectivos presupuestos, no podrán 
conservarlos en su poder más de 10 días después de su cobro.
   Vencido este plazo, el sobrante, si lo hubiere, será depositado:
   A)En la Capital: En la Tesorería General de la Nación -previa 
     intervención de la Contaduría General- o en el Banco de la 
     República, para ser acreditado en la cuenta "Tesoro Nacional", 
     subcuenta "Fondos Liquidados". Esta subcuenta estará bajo el 
     contralor directo de la Contaduría General de la Nación, y contra 
     ella podrá girarse con cheque, no requiriéndose para su pago la 
     intervención del Tribunal de Cuenta;
   B)En la campaña: En las Sucursales del Banco de la República, a la 
     orden de la oficina depositante.

   La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo y el 
anterior, de no ser debidamente justificada, será sancionada con apercibimiento, y en caso de reincidencia, con suspensión de uno a tres meses.

Artículo 13

   El funcionario que al depositar en el Banco de la República o en
cualquier otro, dinero o valores del Estado, en vez de hacerlo a la orden 
de la oficina depositante, lo haga a su orden personal, o a orden de otra 
persona, incurrirá en falta grave que será penada por primera vez, con suspensión sin goce de sueldo, de uno a seis meses.
   La reincidencia será causal de destitución.

Artículo 14

   Los valores o dineros del Estado que deban permanecer en custodia
en la oficina, serán depositados en la Caja o Cajas habilitadas al 
efecto, no debiendo en ningún caso ser depositados en el domicilio particular del funcionario, ni tenerlos éste sobre sí, ni en otro sitio alguno de la oficina.
   El funcionario que contrariando las disposiciones de este artículo, 
sea sorprendido con fondos de la oficina fuera de la Caja habilitada o de las ventanillas en que se atiende al público, aun cuando tenga en su 
poder el importe total de los fondos que le han sido confiados o que haya 
recaudado, será pasible de la pena de suspensión de uno a seis meses sin goce de sueldo, y destitución en caso de reincidencia.
   Las sanciones administrativas establecidas en este artículo y en el 
precedente, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales 
en que se hubiere incurrido.

Artículo 15

   A los efectos de las responsabilidades establecidas en las leyes y
en los reglamentos para tesoreros, cajeros y depositarios de fondos, los 
Administradores Departamentales de Rentas deberán ser tenidos como tales 
tesoreros, cajeros y depositarios de fondos.

Artículo 16

   Todas las personas que tengan a su cargo el manejo o custodia de
valores o dineros del Estado, o de Servicios Descentralizados y Entes 
Autónomos están obligadas a prestar fianza personal, prendaria o hipotecaria, a satisfacción del Poder Ejecutivo o del respectivo Directorio sin lo cual no podrán desempeñar estas funciones.
   La Contaduría General de la Nación no liquidará el sueldo o 
retribución de aquellas personas que legalmente están obligadas a otorgar fianzas a favor del Estado, mientras dicha fianza no haya sido otorgada.

Artículo 17

   Las oficinas públicas que perciban recursos que tengan afectación
especial, o que recauden rentas por cuenta de otras reparticiones, 
deberán aplicarlos de inmediato al destino legalmente determinado, quedando prohibido disponer de esos fondos, aún a título de reintegro.
   La Contaduría General de la Nación vigilará el cumplimiento de lo 
dispuesto en este artículo, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de cualquier contravención.

                    IV - CONTRALOR PREVENTIVO EN LOS GASTOS

Artículo 18

   Las observaciones de cualquier naturaleza que formule la Contaduría General de la Nación por transgresiones a las normas legales en la 
ejecución del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del 
Estado y de las leyes que autoricen gastos, serán comunicadas por esa repartición, simultáneamente, al Poder Ejecutivo y al Tribunal de 
Cuentas, transcribiendo, en cada caso, el texto íntegro de los 
fundamentos de la observación y de la resolución administrativa 
observada.

Artículo 19

   La Contaduría General de la Nación intervendrá a los efectos de la
imputación previa al rubro, en la aceptación de las propuestas 
correspondientes a las licitaciones públicas o restringidas que efectúen las dependencias de la Administración Central conforme a las 
disposiciones vigentes.

Artículo 20

   Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central y
de los Servicios Descentralizados que recauden fondos no comprendidos en 
la denominación "Rentas Generales" y que tengan destino o afectación 
especial legalmente determinados, estén o no comprendidas dentro del capítulo del presupuesto respectivo, no podrán invertir esos fondos sin 
la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
Se observarán, además, las siguientes normas:
   A)Los fondos que se recauden deben ser depositados a medida que sean 
     percibidos, en el "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados en 
     las cuentas respectivas.
   B)Los pagos no podrán hacerse si no media la intervención previa y 
     conforme de la Contaduría General de la Nación.
   C)Aún cuando las oficinas públicas comprendidas total o parcialmente
     en este régimen, hayan obtenido la autorización legal o 
     administrativa, según corresponda, para efectuar gastos, no podrán 
     comprometerlos si no están cubiertos por el producido de sus 
     recursos.
   D)Se exceptúan los establecimientos de explotación industrial que, 
     por la naturaleza de sus funciones, perciban el monto principal de 
     sus recursos en ciertas épocas del año, pero no podrán excederse del 
     producido de los recursos en el Ejercicio.
        El Poder Ejecutivo podrá exceptuar del régimen del apartado B) a 
     aquellos organismos de explotación comercial o industrial cuyo 
     servicio pudiera resentirse con su aplicación, previo informe de la 
     Inspección General de Hacienda.

Artículo 21

   Los Entes Autónomos comprendidos dentro del Presupuesto General de
Gastos que legalmente estén autorizados para utilizar el producido de sus 
proventos, no podrán invertirlos sin cumplir previamente con lo dispuesto 
en el artículo anterior y con la anuencia del Tribunal de Cuentas.

Artículo 22

   La Contaduría General de la Nación liquidará todas las partidas
comprendidas en el Presupuesto General de Gastos, cuyo pago se realizará 
en las condiciones reglamentarias.
   La liquidación de las partidas de gastos no podrá exceder del 
duodécimo de la asignación fijada a cada rubro, salvo casos especiales, debidamente justificados, en los que el Poder Ejecutivo permitirá esa liquidación, pero en el entendido de que la suma no exceda de la dotación anual del rubro.
   El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la Corte Electoral, los Entes Autónomos comprendidos en el Presupuesto General de Gastos y los Servicios Descentralizados, para excederse en el duodécimo, en casos debidamente justificados, requerirán la anuencia del Tribunal de Cuentas.

Artículo 23

   Los decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados que autoricen el envío de misiones al 
exterior, deberán establecer el monto de los viáticos y gastos que se invertirán con indicación expresa del rubro al que serán imputados.

Artículo 24

   Las afectaciones que se dispongan en lo futuro al "Fondo Diferencias
de Cambio", quedarán limitadas por las autorizaciones que anualmente la ley establezca.
   El Poder Ejecutivo, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución, dará cuenta de las afectaciones correspondientes, 
establecerá sus previsiones para el año siguiente y solicitará las nuevas autorizaciones que juzgue necesarias.

Artículo 25

   En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General que importe creación de gastos para el futuro, o referente a inversión de fondos públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.

Artículo 26

   No podrá comprometerse ningún gasto sin que exista disponibilidad
suficiente para atenderla en el rubro respectivo: ni afectar a los mismos 
recursos o rubros de Ejercicios venideros.
   Los créditos no comprometidos durante la vigencia del Ejercicio caducarán al expirar el mismo, con excepción de los que sean autorizados por una sola vez.

Artículo 27

   No podrán comprometerse gastos ni celebrarse contratos que signifiquen erogaciones, sin la constancia previa de la Contaduría General de la 
Nación de que hay rubro disponible o ley especial que lo autorice. Las 
cantidades así comprometidas se tomarán como gastadas a los efectos de 
fijar el saldo respectivo.
   No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada en la ley o rubro correspondiente.
   Esta prohibición alcanzará a los funcionarios que por delegación de 
autoridad competente manejen rubros, y serán responsables en los términos del artículo 33, sin perjuicio del pago al interesado de la cantidad comprometida.

Artículo 28

   El Poder Ejecutivo no podrá durante el Ejercicio excederse en el uso de los créditos autorizados por la ley de Presupuesto General de Sueldos y 
Gastos.
   Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar, durante el Ejercicio económico, transposiciones de créditos presupuestales limitados al 50% de la dotación del rubro reforzado.

Artículo 29

   Fuera de las cantidades votadas por el Poder Legislativo, no podrá
girarse contra el Tesoro Nacional, sino en los siguientes casos:
   1º)Cuando acontecimientos graves o imprevistos soliciten la inmediata 
      atención del Poder Ejecutivo. En tal caso se deberá dar cuenta a la 
      Asamblea General dentro de los ocho días siguientes. El monto de 
      los créditos que anualmente el Poder Ejecutivo podrá autorizar en 
      uso de esta facultad no podrá exceder del equivalente al uno por 
      ciento (1%) del Presupuesto General de Gastos.
   2º)Cuando así se imponga por sentencia judicial o laudo arbitral 
      ejecutoriado.

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo establecerá una escala móvil a los efectos de la fijación del viático que para inspecciones, estudios, visitas, etc., se 
otorgue a los funcionarios públicos dependientes de la Administración 
Central, dentro de los rubros específicamente destinados a esos 
cometidos. Las partidas personales para gastos sólo se liquidarán a los funcionarios cuando ejerzan los cometidos de los empleos para los cuales han sido fijadas, suspendiéndose esa liquidación en los casos de ausencia, suspensión, o cuando se ejerzan cometidos distintos.

Artículo 31

   No podrán crearse empleos, ni abonarse sueldos, jornales, compensaciones, ni remuneraciones de ningún género con cargo a rubros 
para gastos, proventos o rentas de cualquier especie, salvo expresas 
disposiciones legales.

Artículo 32

   Todo funcionario público tiene la obligación de sustituir al superior en caso de ausencia temporaria o acefalía del cargo.
   Por el tiempo que desempeña esa función superior el funcionario tendrá 
derecho a la diferencia de sueldo entre el cargo de que es titular y el que desempeña interinamente. No se liquidará esa diferencia durante el término de 210 días de producida la vacante, conforme a lo previsto por 
el artículo 19 de la ley de presupuesto.
   En caso de que un funcionario sea acreedor al pago de una remuneración 
especial por servicios extraordinarios, ésta puede ser fijada por el 
Poder Ejecutivo, pero, para su pago, será necesario requerir la correspondiente autorización legislativa.

Artículo 33

   El funcionario público que comprometa cualquier erogación que no haya sido previamente autorizada por la autoridad competente, será responsable 
de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

                      V - CONTRALOR DE LOS PAGOS

Artículo 34

   Toda autorización de pago se hará contra gastos votados por el
Parlamento y será indispensable que la materia de la cuenta corresponda 
a la denominación específica del rubro, o esté comprendida en la ley especial que autoriza el gasto.

Artículo 35

   Con excepción de los gastos incluidos en los presupuestos de los
Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos dentro del Presupuesto General, las autorizaciones de pago serán giradas contra los rubros de los Ministerios y llevarán la firma del Ministro respectivo.
   Deberán contener el número, el nombre del interesado, la cantidad, la 
causa y la expresión de existir autorización legislativa y saldo suficiente para su imputación.

Artículo 36

   Las autorizaciones de pago, sin excepción alguna, deberán ser registradas e imputadas en el rubro correspondiente por la Contaduría 
General de la Nación, siempre que se ajustaren a los términos de los artículos anteriores.
   Cuando la Contaduría General de la Nación considere que las 
autorizaciones de pago no se ajustan a las disposiciones legales vigentes, deberá detener su trámite, observándolas ante el librador de las mismas.    
   Si éste insistiera, manteniendo la autorización o resolución observada, la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de darle el trámite correspondiente, pondrá el hecho en conocimiento del Tribunal de Cuentas en forma circunstanciada.

Artículo 37

   La responsabilidad de toda orden de pago, recae sobre el jerarca que
la emite.

Artículo 38

   Autorizase al Poder Ejecutivo a abonar los créditos correspondientes a erogaciones contraídas en ejercicios anteriores, que hubieran quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la imputación respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría General de la Nación en el 
transcurso del período en que se contrajo la obligación.

Artículo 39

   Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier
naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha 
en que pudieron ser exigibles.
   Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la 
aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o 
prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que 
seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.

Artículo 40

   Sólo devengarán intereses los créditos contra el Estado, cuando así se hubiere pactado expresamente al contraer la obligación.
   Los intereses no producirán intereses, ni se capitalizarán, salvo 
casos expresamente autorizados por ley.
   Tampoco devengarán intereses los créditos contra el Estado 
provenientes de demanda o reclamación judicial, cualquiera sea la naturaleza de la acción respectiva, salvo que en la sentencia o laudo arbitral así se dispusiera.

                     VI - RENDICIONES DE CUENTAS

Artículo 41

   Todas las facturas donde se registren las ventas efectuadas a las
reparticiones públicas, como también las rendiciones de cuentas que éstas 
últimas deben presentar a la Contaduría General de la Nación, cumplirán 
las condiciones que esta Oficina determine.
   Dichas rendiciones de cuentas se practicarán por períodos trimestrales y serán presentadas a la Contaduría General de la Nación dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del respectivo período.
   La Contaduría General de la Nación suspenderá nuevas liquidaciones de 
gastos si las rendiciones de cuentas no fueren presentadas dentro del término establecido; y al funcionario omiso se le suspenderá automáticamente la liquidación de sus haberes hasta tanto cumpla con aquella obligación, sin perjuicio de la pena de suspensión sin goce de sueldo, de uno a seis meses.

Artículo 42

   Todas las asignaciones para gastos fijadas en el Presupuesto, incluso para viáticos, locomoción o movilidad, con la única excepción de las que 
se fijan para gastos de representación y etiqueta, son en calidad de 
rendir cuenta documentada de su inversión, remitiéndose dichas 
rendiciones de cuentas a la Contaduría General de la Nación en la misma forma y con los mismos efectos y sanciones que se expresan en el artículo anterior.

Artículo 43

   La Contaduría General de la Nación, dentro de los cuatro meses
siguientes a la clausura de cada ejercicio anual, presentará al Poder 
Ejecutivo, los estados demostrativos de la ejecución presupuestal, los 
que se estructurarán de acuerdo con las siguientes normas:
     
      1º Ingresos. - Expresando:

      A)Las cantidades previstas para cada recurso;
      B)Lo recaudado en el ejercicio por cada recurso;
      C)Los saldos o diferencias en más o en menos, resultantes de la
        comparación de lo previsto con el rendimiento de cada recurso; y
      D)La estimación, a titulo informativo, de las entradas previsibles 
        y no recaudadas, correspondientes al ejercicio vencido.

      2º Egresos. - Expresando:
      A)Las cantidades autorizadas en cada rubro o partida de gasto;
      B)El importe de lo imputado provisoria y definitivamente en cada 
        rubro o partida de gasto;
      C)Los saldos representativos de economías que resulten en cada 
        rubro o partida de gasto; y
      D)El importe pagado globalmente por obligaciones derivadas del 
        cumplimiento del Presupuesto, y el saldo pendiente de pago.

   Fíjase el Ejercicio Económico en el período comprendido entre el 1º de 
enero y el 31 de diciembre de cada año.
   Al solo efecto de la liquidación e imputación de los sueldos y gastos 
correspondientes a cada ejercicio, autorizase a la Contaduría General de 
la Nación a practicar dichas operaciones durante el mes de enero 
siguiente a la clausura del mismo.
   Esta disposición regirá para la liquidación del Presupuesto correspondiente al Ejercicio 1952.

Artículo 44

   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el inciso D) del numeral 1º del artículo 43, las Direcciones de las Oficinas recaudadoras 
comunicarán al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de enero de cada año 
el importe de las rentas que les falte recaudar, correspondientes al 
Ejercicio vencido, con destino a Rentas Generales.

Artículo 45

   Sustituyese el artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco de la
República, ley Nº 9.808, por el siguiente:
   "El Banco de la República abrirá al Poder Ejecutivo una cuenta 
corriente con intereses recíprocos, contra la cual podrá girar éste en descubierto, hasta la suma de 20 millones de pesos.
    El Poder Ejecutivo utilizará exclusivamente este crédito para el 
cumplimiento estricto del pago de las planillas presupuestales".

Artículo 46

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley, y
especialmente las siguientes: ley Nº 2.783, de 21 de noviembre de 1902, 
artículo 7º, apartados 2º y 3º; ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, artículos 17, 18, 25 y 51; ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, artículos 12, 95 a 101 y 106 a 111; ley Nº 9.460, de 31 de enero de 1935,   artículos 17, 18, 20 a 24, 26, 27, 58 y 63; ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, artículos 3º y 4º; ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935, artículo 4º; ley Nº 9.539, de diciembre 31 de 1935, artículos 62, 72 y 
86; ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936, artículos 111, 121, 131, 
134 y 135; artículos 16 a 19 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950; el segundo apartado del artículo 45 de la ley Nº 9.189, del 4 de 
enero de 1934; los artículos 13 y 18 de la ley de 5 de enero de 1933 y 
los artículos 2, 3 y 73 de la ley de 31 de enero de 1935.

                                2a. PARTE

                          REAJUSTE ADMINISTRATIVO

                    I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 47

   Otórgase estado militar con la fecha de promulgación de la presente 
ley a todo el personal asimilado de la Aeronáutica Militar, con el grado militar equivalente al de asimilado que actualmente poseen y con la 
antigüedad del ascenso a dicho grado de asimilación militar.

Artículo 48

   Conferido el estado militar por aplicación del artículo anterior y
previa calificación de servicios, que deberá realizarse en un término no 
mayor de tres meses, el Poder Ejecutivo otorgará los ascensos que se determinan a continuación:
      A)Al personal de Oficiales que al promulgarse la presente ley hayan 
        computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato 
        superior que establece la ley Orgánica Militar Nº 10.757 y llene 
        los requisitos establecidos en el inciso C), se les ascenderá de 
        inmediato un grado.
        Aquéllos que al promulgarse la presente ley no hayan computado el 
        tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior serán 
        ascendidos a ese grado cuando lleguen a computar este tiempo 
        mínimo, siempre que llenen los requisitos establecidos en dicho 
        inciso C).
      B)Los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que hayan computado en 
        la última jerarquía el triple del tiempo mínimo requerido para el 
        ascenso, al grado inmediato superior, que establece la ley Nº 
        10.757 y que computen además quince años de servicios cumplidos 
        en cualquiera de las reparticiones del Ministerio de Defensa 
        Nacional y que llenen los requisitos establecidos por el inciso 
        C), serán inmediatamente promovidos un grado, superior en dos 
        grados al que tengan en el momento de la promulgación de la 
        presente ley. A los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que no 
        hayan computado el tiempo mínimo requerido para el ascenso en el 
        último grado pero que hayan computado el triple del tiempo 
        mínimo necesario para el ascenso en el grado inmediatamente 
        inferior y llenen los demás requisitos establecidos en el 
        parágrafo anterior, se les ascenderá de inmediato un grado.
      C)Para los ascensos a que hacen referencia los incisos anteriores 
        no se aplicarán las exigencias de realización de cursos y edades 
        máximas para el ascenso, establecidas en la ley Nº 10.757, 
        exigiéndose en cambio merecer por parte de la Comisión 
        Calificadora respectiva, una calificación mínima de apto, la que 
        estará basada en las aptitudes físicas, conducta y capacidad 
        profesional.

Artículo 49

   El personal de asimilados de tropa que pasa a tener estado militar
gozará además de las asignaciones de su grado, de las siguientes 
compensaciones sujetas a montepío y acumulables al haber de retiro.
   Sargentos 1º, $ 75.00 mensuales.
   Sargentos, $ 65.00 mensuales.
   Cabos $ 55.00 mensuales.

   Por antigüedad total de servicios, Sargentos 1º, Sargentos y Cabos:
      A los 10 años........$25.00 mensuales
      A los 15 años........"30.00 mensuales
      A los 20 años........"40.00 mensuales
      A los 25 años........"45.00 mensuales
      A los 30 años (máximo)"50.00 mensuales

   Iguales compensaciones gozarán los especialistas de la Aeronáutica  Militar que ingresen a esta categoría.
   Los asimilados de tropa a los que por esta ley se otorga estado militar, serán incluidos en los efectivos de personal de tropa con clasificación de especialista.

Artículo 50

   El Personal que adquiera el estado militar y grado en propiedad como resultado de lo que esta ley establece, pasará a constituir el escalafón de transición y provisorio de técnicos y especialistas de la Aeronáutica 
Militar. 
   Dicho personal continuará prestando servicios en las respectivas 
especialidades que tenían hasta el momento actual y las vacantes que se produzcan por retiro, baja, fallecimiento, etc., no serán llenadas hasta que se apruebe el escalafón definitivo del personal técnico y 
especialista para la Fuerza Aérea.
   En el interin todo el personal que ingrese con categoría de asimilado no tendrá derecho al Estado Militar.

Artículo 51

   El personal afectado por la presente ley gozará de los beneficios que acuerda la ley Nº 10.115 para el Personal navegante asimilado de la 
Aeronáutica Militar.

Artículo 52

   Las exigencias de edad para el retiro obligatorio del personal 
afectado por la presente ley no se tendrán en cuenta hasta después de 
cinco años de promulgada la misma, en los casos que el personal solicite permanecer en servicio.

Artículo 53

   El orden de precedencia del personal a quien se le otorga estado
militar será el siguiente: el personal que adquiera estado militar por el 
artículo 47 y ascenso por el incíso A) del artículo 48 tendrá precedencia 
sobre el personal promovido de acuerdo al inciso B) del artículo 48.

Artículo 54

   Los efectivos del escalafón transitorio de Oficiales podrán sufrir
modificaciones por la aplicación en la presente ley, los que serán 
regularizados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 55

   Los cargos que se crean de Sargentos 1º, Cabos Soldados, especialistas se llenarán en forma progresiva: 1º) con los egresados de la Escuela Técnica de Aeronáutica, y 2º) por ingreso directo, mediante concurso cuando por necesidad de determinados especialistas no pueda esperarse su formación en la Escuela Técnica de Aeronáutica. Estos concursos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 56

   Fíjanse los siguientes límites de edad en cada grado para el retiro de los Oficiales de los distintos Servicios Auxiliares del Ejército:
      Alférez, 50 años.
      Teniente 2º, 52 años.
      Teniente 1º, 54 años.
      Capitán, 56 años.
      Mayor, 58 años.
      Teniente Coronel, 60 años.
      Coronel, 65 años.

Artículo 57

   Modifícanse los efectivos de los grados de Capitán, Teniente 1º y
Teniente 2º para las Armas Combatientes, fijados por la ley Nº 11.145 de 
23 de noviembre de 1948 (modificativa del artículo 179 de la ley Orgánica 
Militar Nº 10.757), en la forma siguiente:

                          Para el año 1950:
      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º
      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                40                 31
      Caballería       46                40                 32
      Ingenieros       20                20                 22
      Aeronáutica      12                25                 23

                          Para el año 1951:

      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º

      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                40                 37
      Caballería       46                40                 32
      Ingenieros       20                20                 25
      Aeronáutica      12                25                 23

                           Para el año 1952:

      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º

      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                40                 36
      Caballería       46                40                 33
      Ingenieros       20                20                 28
      Aeronáutica      12                27                 23


                           Para el año 1953:

      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º

      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                40                 31
      Caballería       46                40                 33
      Ingenieros       20                25                 25
      Aeronáutica      16                27                 35


                             Para el año 1954:

      Arma          Capitán          Teniente 1º        Teniente 2º

      Infantería       98                90                 69
      Artillería       45                44                 31
      Caballería       46                40                 32
      Ingenieros       20                31                 20
      Aeronáutica      15                33                 42

Artículo 58

   Modifícanse los efectivos de los grados de Alférez de Navío y Teniente Ingeniero fijados por la ley número 10.808, de 16 de octubre de 1946, 
en la forma siguiente:

      Cuerpo General

      Para el año 1952: Alféreces de Navio, 40.
      Para el año 1953: Alféreces de Navío, 42.
      Para el año 1954: Alféreces de Navío, 45.

      Cuerpo de ingenieros de Máquina y Electricidad

      Para el año 1952: Tenientes Ingenieros, 12.
      Para el año 1953: Tenientes Ingenieros, 15.
      Para el año 1954: Tenientes Ingenieros, 17.

Artículo 59

   Facúltase al Poder Ejecutivo para llenar con fecha 1º de febrero de 1953, las vacantes que se produzcan por los artículos 57 y 58 de esta 
ley.

Artículo 60

   Sustitúyense el Capítulo VI, de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757,
artículos 353 a 357 inclusive; y el Capítulo V, del Título V de la ley 
Orgánica de la Marina, Nº 10.808, por el siguiente:

   "Artículo 353.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá, 
tanto para los oficiales, como para el restante personal militar, a los 
diez años de servicios computables; y el de retiro voluntario a los 
quince años de servicios computables para el personal de Tropa y Cuerpo 
de Equipaje y a los veinte años de iguales servicios para los Oficiales".
   "Artículo 354.- El máximo de haber de retiro o de reforma se 
obtendrá, en el primero o ulterior cálculo, a los treinta años de servicios computados".
   "Artículo 355.- El cálculo de haber de retiro o de reforma se hará 
sobre el monto total mensual de las asignaciones por las que el militar 
haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas 
partes del monto de aquellas asignaciones como años de servicio computara 
aquél.
   Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el 
Oficial de dos calificaciones de malo en conducta en un mismo grado, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.
   Para el cálculo del haber de retiro se tendrá en cuenta en todos 
los casos, las asignaciones que tuviese el militar en el momento de 
iniciarse la gestión de retiro o de modificación del mismo por 
acumulación de nuevos servicios computables, que, en el caso de servicios civiles, deberán tener una duración por lo menos de un año".
   "Artículo 356.- Los militares y marinos militares en situación de 
retiro en los casos previstos por los incisos 7 y 8 del artículo 214, 
sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que 
sea necesario para completar las asignaciones de actividad correspondientes a su grado.
    Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido 
en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente a los 
efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle 
o de la pensión que causaré al fallecer. Dicho tiempo no se computará para 
el ascenso".
   "Artículo 357.- Los militares y marinos militares en actividad que 
ocupen cargos civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto 
o en leyes especiales, optarán por una u otra asignación es decir, por 
el sueldo civil establecido o por su sueldo militar con doble 
compensación.
   Los militares y marinos militares retirados que ocupen cargos civiles,      incluso los policiales, con asignación establecida en la Ley de       Presupuesto o en leyes especiales, percibirán la asignación de retiro,
más la del cargo civil, de acuerdo a la siguiente escala de 
acumulaciones:
   Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad de $ 79.99,       acumularán a ésta la dotación del cargo civil íntegra; de $ 80.00 a $      149.99, acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; de $ 250.00 en       adelante el 33%. Cuando las acumulaciones no alcancen al sueldo mayor,       podrá optarse por éste.
   Las asignaciones a que se hace referencia en este artículo se tendrán en cuenta para practicar el cálculo previsto en el artículo 355".
   Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las situaciones 
creadas y existentes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 61

   Estos preceptos derogan y sustituyen todas las demás disposiciones
vigentes en la misma materia, generales o especiales, aplicables a los 
militares y marinos en actividad o retiro, incluso los artículos 137 a 141, inclusive, de la ley Nº 10.808 de 16 de octubre de 1946.

                     II - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 62

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46 de la Constitución de la República; 4º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 
9.202 del 12 de enero de 1934, tendrán derecho a asistencia gratuita en 
los establecimientos del Ministerio de Salud Pública, todas las personas con radicación efectiva en el país, cuyos ingresos globales, por 
cualquier concepto, no sobrepasen los límites que fijará el Poder Ejecutivo anualmente. Este establecerá los ingresos mínimos que dan derecho a la asistencia gratuita para las personas sin familiares a su cargo, y una escala gradual atendiendo a las cargas familiares en los demás casos.
   Para tener derecho a estos beneficios deberá declararse anualmente, bajo juramento, ante la autoridad de Salud Pública del lugar de su residencia habitual, los ingresos globales que perciba, las obligaciones familiares o por cuenta de quien recibe la ayuda principal para su mantenimiento, y toda modificación que se produzca en los mismos en el curso de cada año.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y plazos en que 
deberá efectuarse dicha declaración y determinará los organismos que tendrán a su cargo la fiscalización de la referida declaración jurada.

Artículo 63

   Incurrirán en el delito previsto por el artículo 239 del Código Penal, que se perseguirá de oficio, los que formularen falsa declaración.
   Los funcionarios públicos que en cualquier forma omitieren denunciar 
la infracción prevista en el inciso anterior, serán solidariamente 
responsables por los daños y perjuicios que se causaren, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales consiguientes, o de las penales (artículo 160) en que hubieren incurrido.
   El Juez de la causa, conjuntamente con el decreto de procesamiento 
dispondrá la interdicción general de bienes del Procesado, la que sólo se cancelará previa comprobación de haberse abonado al Estado la indemnización debida.
   La presente disposición y la del artículo precedente se insertarán en los formularios respectivos, las mismas y las subsiguientes se colocarán en forma visible en todos los establecimientos de Salud Pública, así como las tarifas que rijan para cada servicio.

Artículo 64

   Podrán, asimismo, asistirse en los establecimientos de Salud Pública, en circunstancias especiales que establecerá y reglamentará el Poder 
Ejecutivo, aquellas personas cuyos ingresos no superen el triple de los 
límites a que se refiere el artículo 62.
   A los efectos de la retribución de los servicios que se presten bajo este régimen, el Poder Ejecutivo determinará las categorías asistenciales de cada establecimiento, fijando anualmente las tarifas que podrán ser de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las que rigen en los establecimientos privados de categoría sanitaria similar.

Artículo 65

   El Poder Ejecutivo podrá permitir, siempre que lo considere conveniente, que los jefes de servicios asistenciales o Directores de 
Institutos de Salud Pública que no tuvieren consultorio o sanatorio privado abierto, puedan atender pacientes de su clientela privada en los servicios que dirigen, siempre que ello no interfiera con las 
obligaciones de sus cargos y con los intereses del cuidado de los indigentes y carentes de recursos. Los técnicos que se acojan a esta autorización, retribuirán al Estado los gastos que originen, que se 
calcularán sobre un veinte por ciento (20%) de los honorarios fictos que 
el Poder Ejecutivo establecerá para las distintas categorías de servicios 
profesionales prestados. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones 
en que los jefes de servicios asistenciales y Directores de Institutos podrán acogerse a este régimen y la forma en que lo desempeñarán.

Artículo 66

   Los pacientes que se asistan bajo el régimen establecido en el 
artículo anterior, abonarán al Estado, una tarifa fijada por el Poder 
Ejecutivo, que en ningún caso podrá ser menor que los gastos de mantenimiento de los servicios.

Artículo 67

   Las enfermedades que requieran para su tratamiento recursos que sólo existan en los establecimientos de Salud Pública, podrán ser tratadas en 
los centros especializados, en las condiciones previstas en los dos 
artículos precedentes.

Artículo 68

   Para el cobro del precio de los servicios prestados por las dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los 
artículos precedentes, declarase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se 
haga por ese concepto, no podrá exceder del 10% del monto normal de esos ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios prestados.
   El crédito contra el beneficiario no devengará intereses.
   El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de 
la Nación o a los Servicios Descentralizados, Autónomos, Nacional o Departamentales y demás organismos públicos, las deudas que tuvieren sus funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones correspondientes.
   Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares, los patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en los gastos que demande su cobro.

Artículo 69

   En ningún caso podrán autorizarse el pase en comisión de empleados de cargos asistenciales a funciones administrativas.

Artículo 70

   El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de perfeccionar sus servicios o de capacitar a sus funcionarios, podrá rotar temporalmente, por un plazo no mayor de un año, a los Jefes de Departamentos y Secciones 
Administrativas, Directores, Administradores, Secretarios e Intendentes, 
siempre que no se les desplace de la localidad de su residencia habitual.

Artículo 71

   A partir de la fecha de la promulgación de esta ley todo el personal técnico, administrativo, especializado y de servicio que ingrese a los 
hospitales y asilos para ancianos, niños y enfermos mentales, dependiente 
del Ministerio de Salud Pública, será amovible.

Artículo 72

   En caso de que producida una vacante en los establecimientos citados 
en el artículo anterior no hubiera, a juicio del Director y de la 
Comisión Calificadora prevista por el artículo 76, funcionarios que 
demuestren capacidad para ocuparla, podrá designarse a personas extrañas 
a la institución.

Artículo 73

   Todo el personal de los mismos establecimientos, al finalizar el
primer año del desempeño de sus funciones, y posteriormente, por períodos 
de tres años, deberá ser confirmado en sus cargos por el Ministerio de Salud Pública previo informe favorable sobre su actuación y aptitudes, emanado de la Dirección y de la Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 76.
   No obstante el funcionario no podrá ser separado de su cargo mientras el Consejo Nacional de Gobierno no se pronuncie definitivamente sobre la no confirmación, previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 74

   La destitución o remoción de los funcionarios a que se refiere el
artículo 71, podrá ser decretada por el Consejo Nacional de Gobierno, 
Previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública, por mayoría, cuando del sumario instruido surgiere la prueba de la existencia de delito, faltas graves o reiteradas, ineptitud u omisión en el cumplimiento de los deberes.

Artículo 75

   El personal de Servicio y Especializado que ingrese al Ministerio
de Salud Pública, deberá cumplir, además de los requisitos establecidos 
en el Estatuto del Funcionario, los siguientes:
   A)Tener más de dieciocho y menos de treinta y cinco años de edad.
   B)Presentar certificados de tres instituciones o personas responsables 
     que atestigüen su buena conducta, y su reconocida filiación 
     democrática.
   C)Rendir una prueba de competencia que se determinará para cada 
     actividad.

Artículo 76

   Se calificará anualmente a todo el personal de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública, a excepción de los Directores y Administradores de acuerdo a la reglamentación que formulará 
dicho Ministerio, teniendo en cuenta:

      A) Laboriosidad.
      B) Eficiencia.
      C) Corrección.
      D) Puntualidad.
      E) Antigüedad.

   La calificación será realizada por una Comisión constituida como se 
establece en el artículo siguiente.

Artículo 77

   La Comisión Calificadora estará integrada por el Director del
Establecimiento, un Director de Hospital del Ministerio de Salud Pública 
y un delegado de los funcionarios que variará según cada categoría:

      A) De los técnicos.
      B) De los administrativos y especializados.
      C) Del personal de servicio.

   Permanecerá en el ejercicio de sus funciones durante tres años, y, salvo el Director del Establecimiento, los otros miembros no podrán ser reelectos en período inmediato.

Artículo 78

   Para actuar como delegado de los funcionarios, deberá acreditarse no menos de diez años de antigüedad en el Ministerio, foja de servicios 
intachable y calificación excelente en los conceptos B) y C) del artículo 
75.
   Cada categoría elegirá por voto secreto y a mayoría simple de votantes en lista de cinco candidatos; el cargo de delegado será atribuido por sorteo entre los candidatos de la lista triunfante.
   Si no se registraren listas o no concurriere a la elección un número 
de funcionarios que supere al 15% de los habilitados para votar, el 
Ministerio de Salud Pública designará los cinco candidatos que reúnan las condiciones determinadas en el presente artículo, entre los cuales se efectuará el sorteo.

Artículo 79

   De la partida de $ 7:200.000.00 otorgada al Ministerio de Salud 
Pública por el artículo 244 de la ley Presupuestal de esta fecha se 
depositará en el Banco de la República, en una cuenta especial la suma de $ l:000.000.00 la que estará a la orden del Ministro de Salud Pública, dentro del régimen establecido en el inciso siguiente.
   Al iniciarse cada ejercicio económico esa cuenta del Banco de la 
República deberá arrojar una disponibilidad no menor de $ 1:000.000.00 obtenida con los reintegros provenientes de los rubros de gastos del Ministerio.
   Derógase el artículo 70 de la ley Nº 9.539 de 31 de diciembre de 1935.

                 III - EDIFICIOS PARA OFICINAS PUBLICAS

Artículo 80

   Sustitúyese el artículo 6º de la ley Nº 9.919, de 13 de mayo de 1940, por el siguiente:
   "Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar las parcelas sobrantes o 
inmuebles expropiados anteriormente, no comprendidos en el plano de 20 de 
setiembre de 1914, aprobado por la ley Nº 5.216 de 22 de abril de 1915, 
a la construcción de edificios para oficinas públicas dependientes de la      Administración Central, o a enajenarlos en subasta pública, vertiendo el 
importe líquido que obtenga en Rentas Generales.
   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del uso que 
haga de las facultades que se le acuerdan por el presente artículo".

Artículo 81

   Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de un millón de pesos ($ 1:000.000.00) del fondo existente en el Banco de la República (cuenta 
Nº 123) en la compra de inmuebles, construcción o reparación de edificios 
o depósitos, para sede de las oficinas del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura, de conformidad al régimen establecido por ley Nº 8.594, de 
23 de diciembre de 1929, afectando a ese destino los rubros de alquileres correspondientes.
   Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a vender en subasta pública 
los edificios propiedad del Estado, destinados al servicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura y a afectar su producto exclusivamente a los 
mismos fines establecidos en el inciso anterior.
   Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios a los efectos previstos en el presente artículo.

Artículo 82

   Comuníquese, etc.".
   
   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo 
de 1953. (*)

   ALFEO BRUM, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario. - Mario Dufort y Alvarez, Secretario.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Hacienda.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Salud Pública.
      Ministerio de Ganadería y Agricultura.
       Ministerio de Industrias y Trabajo.
        Ministerio de Inst. P. y P. Social.

                                        Montevideo, 27 de marzo de 1953.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - ANTONIO GUSTAVO FUSCO. - FRUCTUOSO PITTALUGA. - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ. - LEDO ARROYO TORRES. - CARLOS L. FISCHER. - FEDERICO GARCIA CAPURRO. - JUAN T. QUILICI. - HECTOR A. GRAUERT. - JORGE VILA. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
       
(*) Discusión: C. R. 77ª Ses.: 15 de setiembre de 1952 (Publicada en D. O. 
    el 30 de diciembre de 1952).
    C. R. 78ª Ses.: 16 y 17 de setiembre de 1952 (D. O. 10, 12 y 13 de 
    enero de 1953).
    C. R. 8ª Ses.: 12 de febrero de 1953.
    C. S. 60ª Ses.: 17 de setiembre de 1952.
    C. S. 82ª Ses.: 23 de diciembre de 1952.
    C. S. 85ª Ses.: 5 y 6 de enero de 1953.
    C. S. 86ª Ses.: 7 de enero de 1953.
    A. G.: 16 de marzo de 1953.
    A. G.: 23 y 24 de marzo de 1953.
    A. G.: 24 y 25 de marzo de 1953. 



    
   

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