Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 16

   Todas las personas que tengan a su cargo el manejo o custodia de
valores o dineros del Estado, o de Servicios Descentralizados y Entes 
Autónomos están obligadas a prestar fianza personal, prendaria o hipotecaria, a satisfacción del Poder Ejecutivo o del respectivo Directorio sin lo cual no podrán desempeñar estas funciones.
   La Contaduría General de la Nación no liquidará el sueldo o 
retribución de aquellas personas que legalmente están obligadas a otorgar fianzas a favor del Estado, mientras dicha fianza no haya sido otorgada.
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