Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 8

   Todos los organismos de la Administración Central, Autónoma o
Descentralizada que recauden ingresos para Rentas Generales, depositarán 
en la "Cuenta Tesoro Nacional" el importe de dichas recaudaciones, dentro de las veinticuatro horas de realizadas, debiendo remitir de inmediato a la Contaduría General de la Nación el comprobante del depósito.
   Los organismos de la Administración Central que recauden ingresos no 
comprendidos en la denominación de "Rentas Generales" y que tengan 
destino o afectación especial legalmente determinados, estén o no comprendidos dentro del capítulo del presupuesto respectivo, los depositarán, a medida que sean percibidos, en la referida cuenta "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados en las subcuentas respectivas.
   Los fondos provenientes de la venta de títulos o caución de valores, así como los demás recursos afectados por leyes especiales a la realización de obras públicas, se depositarán en el Banco de la República en la cuenta "Tesoro de Obras Públicas", bajo el rubro de las subcuentas que dichas leyes establecieren.
   Todas las dependencias u organismos comprendidos en este artículo, 
rendirán mensualmente cuenta a la Contaduría General de la Nación, de los ingresos percibidos.
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