Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 65

   El Poder Ejecutivo podrá permitir, siempre que lo considere conveniente, que los jefes de servicios asistenciales o Directores de 
Institutos de Salud Pública que no tuvieren consultorio o sanatorio privado abierto, puedan atender pacientes de su clientela privada en los servicios que dirigen, siempre que ello no interfiera con las 
obligaciones de sus cargos y con los intereses del cuidado de los indigentes y carentes de recursos. Los técnicos que se acojan a esta autorización, retribuirán al Estado los gastos que originen, que se 
calcularán sobre un veinte por ciento (20%) de los honorarios fictos que 
el Poder Ejecutivo establecerá para las distintas categorías de servicios 
profesionales prestados. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones 
en que los jefes de servicios asistenciales y Directores de Institutos podrán acogerse a este régimen y la forma en que lo desempeñarán.
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