El Poder Ejecutivo podrá permitir, siempre que lo considere conveniente, que los jefes de servicios asistenciales o Directores de
Institutos de Salud Pública que no tuvieren consultorio o sanatorio privado abierto, puedan atender pacientes de su clientela privada en los servicios que dirigen, siempre que ello no interfiera con las
obligaciones de sus cargos y con los intereses del cuidado de los indigentes y carentes de recursos. Los técnicos que se acojan a esta autorización, retribuirán al Estado los gastos que originen, que se
calcularán sobre un veinte por ciento (20%) de los honorarios fictos que
el Poder Ejecutivo establecerá para las distintas categorías de servicios
profesionales prestados. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones
en que los jefes de servicios asistenciales y Directores de Institutos podrán acogerse a este régimen y la forma en que lo desempeñarán.