Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 68

   Para el cobro del precio de los servicios prestados por las dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los 
artículos precedentes, declarase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se 
haga por ese concepto, no podrá exceder del 10% del monto normal de esos ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios prestados.
   El crédito contra el beneficiario no devengará intereses.
   El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de 
la Nación o a los Servicios Descentralizados, Autónomos, Nacional o Departamentales y demás organismos públicos, las deudas que tuvieren sus funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones correspondientes.
   Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares, los patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en los gastos que demande su cobro.
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