Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 43

   La Contaduría General de la Nación, dentro de los cuatro meses
siguientes a la clausura de cada ejercicio anual, presentará al Poder 
Ejecutivo, los estados demostrativos de la ejecución presupuestal, los 
que se estructurarán de acuerdo con las siguientes normas:
     
      1º Ingresos. - Expresando:

      A)Las cantidades previstas para cada recurso;
      B)Lo recaudado en el ejercicio por cada recurso;
      C)Los saldos o diferencias en más o en menos, resultantes de la
        comparación de lo previsto con el rendimiento de cada recurso; y
      D)La estimación, a titulo informativo, de las entradas previsibles 
        y no recaudadas, correspondientes al ejercicio vencido.

      2º Egresos. - Expresando:
      A)Las cantidades autorizadas en cada rubro o partida de gasto;
      B)El importe de lo imputado provisoria y definitivamente en cada 
        rubro o partida de gasto;
      C)Los saldos representativos de economías que resulten en cada 
        rubro o partida de gasto; y
      D)El importe pagado globalmente por obligaciones derivadas del 
        cumplimiento del Presupuesto, y el saldo pendiente de pago.

   Fíjase el Ejercicio Económico en el período comprendido entre el 1º de 
enero y el 31 de diciembre de cada año.
   Al solo efecto de la liquidación e imputación de los sueldos y gastos 
correspondientes a cada ejercicio, autorizase a la Contaduría General de 
la Nación a practicar dichas operaciones durante el mes de enero 
siguiente a la clausura del mismo.
   Esta disposición regirá para la liquidación del Presupuesto correspondiente al Ejercicio 1952.
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