Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 60

   Sustitúyense el Capítulo VI, de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757,
artículos 353 a 357 inclusive; y el Capítulo V, del Título V de la ley 
Orgánica de la Marina, Nº 10.808, por el siguiente:

   "Artículo 353.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá, 
tanto para los oficiales, como para el restante personal militar, a los 
diez años de servicios computables; y el de retiro voluntario a los 
quince años de servicios computables para el personal de Tropa y Cuerpo 
de Equipaje y a los veinte años de iguales servicios para los Oficiales".
   "Artículo 354.- El máximo de haber de retiro o de reforma se 
obtendrá, en el primero o ulterior cálculo, a los treinta años de servicios computados".
   "Artículo 355.- El cálculo de haber de retiro o de reforma se hará 
sobre el monto total mensual de las asignaciones por las que el militar 
haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas 
partes del monto de aquellas asignaciones como años de servicio computara 
aquél.
   Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el 
Oficial de dos calificaciones de malo en conducta en un mismo grado, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.
   Para el cálculo del haber de retiro se tendrá en cuenta en todos 
los casos, las asignaciones que tuviese el militar en el momento de 
iniciarse la gestión de retiro o de modificación del mismo por 
acumulación de nuevos servicios computables, que, en el caso de servicios civiles, deberán tener una duración por lo menos de un año".
   "Artículo 356.- Los militares y marinos militares en situación de 
retiro en los casos previstos por los incisos 7 y 8 del artículo 214, 
sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que 
sea necesario para completar las asignaciones de actividad correspondientes a su grado.
    Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido 
en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente a los 
efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle 
o de la pensión que causaré al fallecer. Dicho tiempo no se computará para 
el ascenso".
   "Artículo 357.- Los militares y marinos militares en actividad que 
ocupen cargos civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto 
o en leyes especiales, optarán por una u otra asignación es decir, por 
el sueldo civil establecido o por su sueldo militar con doble 
compensación.
   Los militares y marinos militares retirados que ocupen cargos civiles,      incluso los policiales, con asignación establecida en la Ley de       Presupuesto o en leyes especiales, percibirán la asignación de retiro,
más la del cargo civil, de acuerdo a la siguiente escala de 
acumulaciones:
   Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad de $ 79.99,       acumularán a ésta la dotación del cargo civil íntegra; de $ 80.00 a $      149.99, acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; de $ 250.00 en       adelante el 33%. Cuando las acumulaciones no alcancen al sueldo mayor,       podrá optarse por éste.
   Las asignaciones a que se hace referencia en este artículo se tendrán en cuenta para practicar el cálculo previsto en el artículo 355".
   Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las situaciones 
creadas y existentes a la entrada en vigencia de esta ley.
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