Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 13

   El funcionario que al depositar en el Banco de la República o en
cualquier otro, dinero o valores del Estado, en vez de hacerlo a la orden 
de la oficina depositante, lo haga a su orden personal, o a orden de otra 
persona, incurrirá en falta grave que será penada por primera vez, con suspensión sin goce de sueldo, de uno a seis meses.
   La reincidencia será causal de destitución.
Ayuda