Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 73

   Todo el personal de los mismos establecimientos, al finalizar el
primer año del desempeño de sus funciones, y posteriormente, por períodos 
de tres años, deberá ser confirmado en sus cargos por el Ministerio de Salud Pública previo informe favorable sobre su actuación y aptitudes, emanado de la Dirección y de la Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 76.
   No obstante el funcionario no podrá ser separado de su cargo mientras el Consejo Nacional de Gobierno no se pronuncie definitivamente sobre la no confirmación, previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública.
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