SUBVENCION A LOS PRODUCTORES DE TRIGO




Promulgación: 28/12/1976
Publicación: 05/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1589
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de fijar normas que regulen la comercialización de la
cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1976-77.

Considerando: I) La existencia de una adecuada infraestructura de
almacenamiento que el Ministerio de Agricultura y Pesca ha puesto a
disposición de los productores;

II) La política de ajuste de precios en el momento de la cosecha sobre la
base de costos reales y precios internacionales;

III) La intervención del Estado concretada en la fijación de precios
sostén como un instrumento de política agrícola;

IV) Conveniente continuar la participación de la actividad privada en la
comercialización del trigo;

V) El esfuerzo puesto de manifiesto por los productores rurales en
acompañar la política agrícola promovida por el Ministerio de Agricultura
y Pesca en procura de obtención de mayor área de cultivo de trigo;

VI) La introducción de nuevas técnicas, tanto en la producción como en las
cosechas del cereal en beneficio de una mayor productividad;

VII) Existe interés en mantener normas de comercialización que
racionalicen las transacciones de cereales y nos coloque a nivel de las
exigencias de los mercados internacionales;

VIII) La conveniencia de mantener una adecuada política de construcción de
silos para una buena conservación de granos a través de la participación
del propio sector.

Atento: a lo preceptuado por el artículo 12º, inciso b) de la ley 10.940,
del 19 de setiembre de 1947,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de trigo de la
zafra 1976/77 que le sean ofrecidas en venta por los productores.

 Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se
establecen en el presente decreto.

 No podrán comercializarse partidas de trigo a precios menores que los
fijados en el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

El precio mínimo para toda operación de compra por cada 100 kilogramos de
trigo será de N$ 47.00 (son nuevos pesos cuarenta y siete) para las que se
realicen durante los meses de diciembre y enero, de N$ 49.00 (son nuevos
pesos cuarenta y nueve) para las del mes de febrero, de N$ 51.00 (son
nuevos pesos cincuenta y uno) para las de marzo, N$ 53.00 (son nuevos
pesos cincuenta y tres) para las de abril y N$ 55.00 (son nuevos pesos
cincuenta y cinco) para las de mayo y meses subsiguientes.

 Estos precios se refieren para trigos clasificados como grado 1 (uno) con
peso hectolítrico 78 kgs. a granel, puesto en depósitos habilitados al
efecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósito del
comprador.

 Fíjase la fecha de 15 de junio de 1977, como plazo máximo para la compra
de trigo por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 3

El Ministerio de Agricultura y Pesca venderá el trigo a la industria al
precio mínimo de N$ 53.06 (son nuevos pesos cincuenta y tres con seis
centésimos) los 100 kilogramos para trigo a granel, grado 1, peso
hectolítrico 78 Kgs., que será el precio máximo que se le reconocerá a la
industria molinera para la fijación de sus costos.

Artículo 4

Antes del 10 de marzo de 1977, todo tenedor de trigo destinado a consumo
y/o semilla a cualquier título, deberá presentar ante los Servicios
Agronómicos Regionales o ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Sector
Granos (Uruguay Nº 1016), una declaración jurada de existencias al 28 de
febrero de 1977.

DE LA FORMA DE PAGO

Artículo 5

El precio del trigo adquirido por el Ministerio de Agricultura y Pesca
será pagado de la siguiente forma: contra la presentación del formulario
establecido en el artículo 17º, inciso b), dentro de los 30 días de la
presentación del mismo, debidamente llenado y firmado por el depositario
habilitado y el productor, en la correspondiente dependencia del Banco de
la República, se le efectuará una entrega a cuenta del 70% del precio
básico establecido en el artículo 2º.

 De esta cantidad el Banco de la República deducirá al productor los
adeudos por concepto de financiación del cultivo de trigo y maquinarias
afectadas al mismo que mantengan pendientes con el Banco de la República.
El saldo será abonado dentro de los 90 días a partir de la presentación
del formulario ante el Banco de la República Oriental del Uruguay,
debiendo el Ministerio de Agricultura y Pesca presentar las liquidaciones
con 15 días de anticipación.

Artículo 6

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá a los multiplicadores de
semillas Registradas que mantienen convenios con el Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" la totalidad de la producción
aceptada. La semilla obtenida, una vez procesada, se pagará en base al
precio fijado en el artículo 2º de este decreto más una bonificación del
35% (treinta y cinco por ciento). El multiplicador percibirá en carácter
de adelanto el 80% (ochenta por ciento) del valor de la mercadería
entregada en depósito de la Estación Experimental "La Estanzuela". La
reliquidación del 20% (veinte por ciento) restante se efectuará una vez
terminada la maquinación del lote, siempre que éste se ajuste a los
requerimientos establecidos en los standards de certificación de semillas
para la categoría registrada.

 Los trigos semilla, Categoría Certificada percibirán un sobreprecio del
25% (veinticinco por ciento) sobre el precio base del trigo establecido en
el artículo 2º. El Banco de la República adelantará el 80% (ochenta por
ciento) quedando el 20% (veinte por ciento) restante pendiente, hasta el
momento en que se produzca la venta de la mercadería.

 El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá los trigos semilla
Categoría Comercial Hija de Certificada, los que percibirán un sobreprecio
del 15% (quince por ciento) sobre el precio base del trigo establecido en
el artículo 2º. La forma de pago será establecida en el artículo 5º del
presente decreto.
Referencias al artículo

DE LOS GRADOS DE CALIDAD

Artículo 7

  Las partidas de trigo adquiridas se clasificarán de acuerdo
a su calidad en algunos de los cuatro grados que a continuación se
definen:

--------------------------------------------------------------------------
          TOLERANCIAS MINIMAS                TOLERANCIAS MAXIMAS
--------------------------------------------------------------------------
            Total
            calidad
            (Cuerpos
            extraños
            Dañados      Tolerancias                               Semilla
       P.H. exc.          parciales                                 trébol
Grado  Kgs. picado)        Ardido    C. Extra Carbón Picado Humedad c/100

  N           %               %         %        %      %      %     grs.
--------------------------------------------------------------------------

  1     78    3               0.5       2       0.1    0.5    13      8
  2     75    5               1.0       3       0.2    1.0    13      8
  3     72    7               1.5       4       0.3    1.5    13      8
  4     69    9               2.0       5       0.4    2.0    13      8
--------------------------------------------------------------------------

 Cuando una partida de trigo exceda, en cualquier rubro, la tolerancia
máxima o mínima asignada para cada grado, será clasificada automáticamente
dentro del grado inmediato inferior a pesar que la clasificación de los
restantes rubros correspondan a un grado superior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/977 de 15/03/1977 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Se considerará Base de Comercialización, para la cual se fija el precio
del cereal, al grado I, con un peso hectolítrico de 78 kilogramos. Se
considerará Tolerancia de Recibo a las tolerancias máximas y mínimas
establecidas en el grado 4.
 Los trigos cuya calidad sea inferior al grado 4, presenten olores
comercialmente objetables, estén quemados o chamuscados, con insectos
vivos considerados plagas, punta negra o cualquier otro defecto no
especificado, serán considerados de "rechazo". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/977 de 15/03/1977 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 artículo 8.

DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 9

  Las operaciones de compraventa se regularán de acuerdo al siguiente
régimen de bonificaciones y deducciones:

a)   Los trigos clasificados como grado 2 tendrán una deducción del 1%
     (uno por ciento) sobre el precio base de compra fijado para el grado
     1.
     Los trigos clasificados como grado 3 tendrán una deducción del 2%
     (dos por ciento) sobre el precio base de compra fijado para el grado
     1.
     Los trigos clasificados como grado 4 tendrán una deducción del 3%
     (tres por ciento) sobre el precio base de compra fijado para el grado
     1.

b)   En los casos de trigos con su peso hectolítrico superior a la base
     establecida (78 kilogramos) el vendedor recibirá del comprador una
     bonificación del 1% (uno por ciento) por cada kilo o fracción
     proporcional sobre el precio base de compra hasta un máximo de 82
     kilogramos.

 Cuando el peso hectolítrico sea inferior a la base establecida (78
kilogramos) el vendedor bonificará al comprador con un 1% (uno por ciento)
por cada kilo o fracción proporcional sobre el precio base de compra hasta
69 kilogramos.
 Si la mercadería recibida resultare inferior en el peso a 69 kilogramos,
el vendedor bonificará al comprador con un 1.5% (uno y medio por ciento)
por cada kilo o fracción proporcional por debajo de dicho peso, sobre el
precio base de compra. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/977 de 15/03/1977 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 artículo 9.

Artículo 10

Queda prohibido el almacenaje de partidas de trigo que excedan el 13% de
humedad. Cuando las partidas de trigo excedan dicho porcentaje los gastos
que se originen en el proceso de secado serán por cuenta del vendedor.

 Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de
secado las tarifas y aplicar las mermas que apruebe el Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 11

  Aquellas partidas de trigo clasificadas como de rechazo (fuera de grado)
por encontrarse excedidas de las tolerancias máximas y mínimas del grado 4
establecidas en el artículo 4º excepto humedad y peso hectolítrico,
sufrirán un descuento del 10% (diez por ciento) sobre el precio de compra
fijado para el grado 1, además de todos los descuentos que le correspondan
de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/977 de 15/03/1977 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 839/976 de 28/12/1976 artículo 11.

Artículo 12

Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de trigo que presenten
insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la
desinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.

Artículo 13

Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba trigo embolsado en
envase de 1er. 2º y 3er. uso abonará al productor la cantidad de N$ 1.15
(son nuevos pesos uno con quince centésimos), N$ 0.85 (nuevos pesos
ochenta y cinco centésimos) y N$ 0.65 (nuevos pesos sesenta y cinco
centésimos) respectivamente por cada bolsa de yute y N$ 1.15 (nuevos pesos
uno con quince centésimos) por cada bolsa de fibra sintética. Cuando el
Ministerio de Agricultura y Pesca entregue trigo embolsado facturará el
envase al precio de mercado.

 No se pagará la bolsa que se considere inferior a 3er. uso. Durante el
proceso de entrega o recibo de trigo embolsado, el depositario habilitado
deducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsas de yute y 160 gramos
cuando sea de fibra sintética.

Artículo 14

Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca adquiera trigo el precio
básico de compra ajustado de acuerdo a las bonificaciones y deducciones
establecidas en los artículos anteriores, tendrán las siguientes
deducciones por los conceptos que se expresan:

 2,5% para gastos de administración.
 2,5% para el Fondo Nacional de Silos.
 0,3% para el Fondo de Lucha Contra las Plagas Agrícolas.

Artículo 15

Todo adquirente de trigo, a cualquier título, en operación directa con el
productor, se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo
Nacional de Silos, y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas
Agrícolas quedando obligado a depositarlas en las cuentas 31.305/610 y
31.305/200 del Banco de la República del Uruguay.

 Los aportes deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto
de N$ 48.40 los 100 kilogramos.

 Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10 días
hábiles del mes siguiente al de realización de la operación.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 25/01/1977.

DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 16

Los rubros de calidad especificados en el artículo 7º se definirán como
sigue:

 Cuerpos extraños: comprende toda semilla extraña o materia inerte.

 Granos quebrados: todo pedazo de grano de trigo menor a la mitad de un
grano entero en cualquiera de sus diámetros.

 Granos dañados: todos aquellos granos o pedazos de granos que presenten
una alteración manifiesta de sus partes constitutivas: se considerarán
como tales, los granos ardidos, verdes, helados, brotados, revolcados,
calcinados y roídos.

 Granos de carbón: comprende todo grano de trigo transformado por efecto
del ataque del hongo "Tilletia Trítici" (Bjork).

 Granos picados: comprende todos los granos o pedazos de granos que
presenten perforaciones causadas por parásitos.

 Trébol de Olor: se considerarán como tales las semillas de la especie
"Melilotus Indicus" (L).

DE LOS DEPOSITARIOS

Artículo 17

Las adquisiciones de trigo que efectúa el Ministerio de Agricultura y
Pesca se regirán de acuerdo al precio de compra, régimen de bonificaciones
y deducciones que se establecen en los artículos precedentes y en
particular, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a)   Los trigos adquiridos deberán ser depositados en las plantas de silos
     del Ministerio de Agricultura y Pesca, o en los depósitos de
     Cooperativas y acopiadores especialmente habilitados al efecto, según
     nómina que publicará el Ministerio de Agricultura y Pesca. A los
     efectos de la habilitación los depositarios deberán contar con
     instalación e instrumental apropiado para el correcto recibo del
     cereal, análisis de las muestras y almacenaje del grano. Ningún
     depositario podrá almacenar trigo en mayor cantidad que la capacidad
     real de almacenamiento que posean debidamente autorizada.
      El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará suma alguna por
     servicios de almacenaje que exceda lo autorizado;

b)   Finalizado el recibo parcial o total de la mercadería el depositario
     emitirá al productor el formulario que previamente proporcionarán
     las dependencias de Banco de la República, con la constancia de peso
     y calidad de trigo recibido así como del estado de los envases y el
     correspondiente destare de los mismos.
      El formulario constará de 8 vías: las vías 7ª y 8ª quedarán en poder
     del depositario, debiendo enviar en el término de 5 días hábiles de
     cerrado el formulario la vía 7ª al Sector Granos del Ministerio de
     Agricultura y Pesca (SEGRA) (Uruguay 1016); con las 6 restantes el
     productor concurrirá al Banco de la República donde percibirá el
     adelanto. La dependencia que efectúe el adelanto procederá a remitir
     la 3ª y 4ª vías con la firma del productor y constancia del adelanto
     realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su
     Casa Central, en donde se realizará la liquidación final y librará
     el Banco República la orden de pago correspondiente;

c)   La fecha de liquidación de almacenaje que figura en el formulario
     expedido por el depositario será de la 1ª o 2ª quincena del mes según
     corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada por el
     productor y no podrá ser anterior a la de entrega del formulario por
     la correspondiente dependencia del Banco de la República Oriental del
     Uruguay;

d)   Los intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la
     partida de trigo entregada cesarán en la fecha en que el productor
     presente en la dependencia del Banco de la República el respectivo
     formulario;

e)   Los depositarios autorizados son responsables de la exactitud de las
     menciones y contenidos de los formularios y de la buena recepción,
     conservación y entrega del cereal y envases. No podrán movilizar ni
     disponer en ningún sentido del trigo, quedando sujetos a las
     responsabilidades inherentes al contrato de depósito que
     obligatoriamente deberán suscribir con el Ministerio de Agricultura y
     Pesca;

f)   Finalizada la entrega y a partir de la muestra de conjunto se
     extraerán en presencia del productor o quien lo represente 3 (tres)
     muestras, las que serán debidamente firmadas y lacradas por ambas
     partes, 2 (dos) de ellas quedarán en el depósito a la orden del
     Ministerio de Agricultura y Pesca por el término de 60 días. De
     inmediato se procederá al análisis correspondiente. En caso de
     conflicto se remitirán las dos muestras lacradas a la Dirección de
     Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca donde
     serán analizadas. Esta disposición será de aplicación a todas las
     compras que se realicen a los productores independientemente de
     quien sea el comprador;

g)   Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los
     depósitos a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio
     de Agricultura y Pesca en cualquier día y horario;

h)   Los depositarios deberán remitir obligatoriamente un parte quincenal
     de existencias y movimientos hasta el 28 de febrero de 1977, en
     planillas especialmente diseñadas a tales efectos y cuyo modelo se
     encuentra a disposición de los interesados en las oficinas del Sector
     Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA), (Uruguay 1016).

 El incumplimiento de esta obligación facultará al Sector Granos a
sancionar al infractor con la pérdida del derecho al cobro de almacenaje.
Referencias al artículo

Artículo 18

Los depositarios son responsables del peso, calidad y sanidad del cereal y
del estado de las bolsas mientras que el mismo permanezca en sus
depósitos.
Referencias al artículo

Artículo 19

Los depositarios de trigo podrán realizar pilas comunes y asimismo podrán
trasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las
circunstancias así lo aconsejen.
 Sin perjuicio a lo establecido en los artículos 18º y 24º cuando la
calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida,
dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio de venta de
trigo a la industria, en el momento en que se realice la liquidación
final. El Ministerio de Agricultura y Pesca, no abonará a los depositarios
las diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la
recibida, excepto a aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos
y procesen la mercadería.

 En estos únicos casos, el subproducto que se origine por el mejoramiento
del cereal, será de propiedad del Ministerio de Agricultura y Pesca,
debiéndose comunicar la existencia del mismo de inmediato, a los efectos
de proceder a su venta.
Referencias al artículo

Artículo 20

Las partidas de trigo clasificadas como de rechazo (fuera de Grado)
deberán ser depositadas en pilas separadas de las de trigo en condiciones
de recibo. Esta disposición no alcanzará a las plantas de silos que
cuenten con instalaciones adecuadas para el acondicionamiento de estas
partidas.
Referencias al artículo

Artículo 21

Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de
Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:

a)   Por concepto de entradas y salidas N$ 0.36 cada cien kilogramos, los
     que serán abonados por mitades a la entrada y salida;

b)   Por concepto de almacenaje N$ 0.28 y N$ 0.32 por mes cada 100
     kilogramos, a partir del 1º de diciembre de 1976, y 1º de junio de
     1977, respectivamente;

c)   Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos preventivos
     y curativos para la correcta conservación del cereal y eventuales
     reposiciones de envases N$ 0.31 y N$ 0.36 por mes por cada 100
     kilogramos a partir del 1º de diciembre de 1976 y 1º de junio de 1977
     respectivamente.

      Aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevados que
     dispongan de equipos para control de temperatura en cada celda,
     aireación y equipos de prelimpieza, con una capacidad mínima de 2.500
     tns. percibirán una bonificación del 15% sobre las tarifas
     establecidas precedentemente en los incisos a), b) y c), por el
     tonelaje máximo autorizado para la planta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22, 23 y 24.
Referencias al artículo

Artículo 22

El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará
efectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas
presentadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación
final. Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval
bancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 23

Las plantas industriales molineras habilitadas como depositarios,
percibirán únicamente las tarifas establecidas en los incisos b) y c) del
artículo 21º, sobre las partidas de trigo recibidas de productores para el
Ministerio de Agricultura y Pesca, teniendo todas las responsabilidades
inherentes a los depositarios habilitados. En el caso de trigos
transferidos por el Ministerio de Agricultura y Pesca a sus depósitos, el
SEGRA queda facultado a establecer las tarifas que estime convenientes,
las que no podrán, en ningún caso, superar las establecidas en el artículo
21º del presente decreto.

Artículo 24

Las remuneraciones establecidas en el artículo 21º dejarán de percibirse
automáticamente en su totalidad, y desde el momento en que se haya
incurrido en infracción hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de
las sanciones o multas que deban aplicarse, o de las sanciones penales que
correspondieren. Asimismo, los pagos de almacenaje y conservación serán
retenidos hasta tanto los depositarios no presenten los Certificados de
Habilitación Sanitaria en vigencia, expedidos por la Dirección de Sanidad
Vegetal.
Referencias al artículo

DE LAS DISPOSICIONES

Artículo 25

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones
en que se venderá el trigo que adquiera dicha Secretaría de Estado en
función del presente decreto.

Artículo 26

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones en que se
realicen las eventuales exportaciones de trigo.
Referencias al artículo

Artículo 27

Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA)
a contratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los
cometidos establecidos en el presente decreto, dando cuenta oportunamente
al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 28

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco
de la República Oriental del Uruguay y con su acuerdo, los créditos
necesarios para atender la comercialización de la cosecha de trigo que se
le encomiende por el presente decreto.

Artículo 29

Establécese que todas las operaciones de créditos concertadas por el
Ministerio de Agricultura y Pesca para la financiación de las compras de
trigo no serán gravadas con el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a
que se refiere el artículo 32º de la ley 13.420, del 2 de diciembre de
1965 y modificativas.

Artículo 30

El déficit que pudiere originarse en la presente operación será cargado a
los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 31

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación oficial en
dos diarios de la capital.

Artículo 32

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 33

Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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