SUBVENCION A LOS PRODUCTORES DE TRIGO




Promulgación: 28/12/1976
Publicación: 05/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1589
Referencias a toda la norma

DE LOS DEPOSITARIOS

Artículo 19

Los depositarios de trigo podrán realizar pilas comunes y asimismo podrán
trasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las
circunstancias así lo aconsejen.
 Sin perjuicio a lo establecido en los artículos 18º y 24º cuando la
calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida,
dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio de venta de
trigo a la industria, en el momento en que se realice la liquidación
final. El Ministerio de Agricultura y Pesca, no abonará a los depositarios
las diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la
recibida, excepto a aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos
y procesen la mercadería.

 En estos únicos casos, el subproducto que se origine por el mejoramiento
del cereal, será de propiedad del Ministerio de Agricultura y Pesca,
debiéndose comunicar la existencia del mismo de inmediato, a los efectos
de proceder a su venta.
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