Los depositarios de trigo podrán realizar pilas comunes y asimismo podrán
trasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las
circunstancias así lo aconsejen.
Sin perjuicio a lo establecido en los artículos 18º y 24º cuando la
calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida,
dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio de venta de
trigo a la industria, en el momento en que se realice la liquidación
final. El Ministerio de Agricultura y Pesca, no abonará a los depositarios
las diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la
recibida, excepto a aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos
y procesen la mercadería.
En estos únicos casos, el subproducto que se origine por el mejoramiento
del cereal, será de propiedad del Ministerio de Agricultura y Pesca,
debiéndose comunicar la existencia del mismo de inmediato, a los efectos
de proceder a su venta.