Fecha de Publicación: 04/07/1935
Página: 25-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se reglamenta la publicación de los pensamientos por medio de la imprenta

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

                              CAPITULO I

          De la libertad de publicar los pensamientos por medio
                            de la imprenta

Artículo 1

   Es enteramente libre, en toda materia, la publicación de los pensamientos por medio de la imprenta, dentro de los límites que establece la Constitución y la presente ley.

           De las formalidades previas a la publicación

Artículo 2

   Queda prohibida la previa censura de los pensamientos, publicados por medio de la imprenta e innecesaria toda autorización, garantía o depósito pecuniario previo a su publicación.

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, todo impresor o editor de publicaciones impresas, cuando las imprentas estén situadas en el Departamento de la Capital, queda obligado previamente a toda publicación, a efectuar ante el Ministerio de Instrucción Pública una declaración escrita que comprenda:


Para los impresores o editores de diarios o publicaciones periódicas

A) Nombre del diario o publicación periódica.
B) Nombre y apellido del redactor responsable y su domicilio.
C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o de la razón social y el    
   domicilio de la persona jurídica propietaria.
D) Nombre y ubicación de la imprenta donde se imprimirá

   Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas

A) Nombre, apellido y domicilio del gerente responsable.
B) Nombre y ubicación de la imprenta.
C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o de la razón social y el  
   domicilio de la persona jurídica propietaria.

   Cuando las imprentas estén situadas fuera del Departamento de la Capital, podrán enviar la declaración exigida por este artículo por comunicación postal recomendada.
   El Ministerio de Instrucción Pública, dentro de las veinticuatro horas de recibida la declaración, deberá entregar o enviar por comunicación telegráfica o postal recomendada, la constancia de la aceptación o no aceptación de la misma, en los casos previstos en los artículos 5° y 29.
   Si el Ministerio de Instrucción Pública no diera cumplimiento al requisito precedente en la forma y dentro de los plazos establecidos, la declaración se considerará hecha y aceptada pasadas que fueren veinticuatro horas.
   Los impresores o editores se hallan igualmente obligados a renovar dentro del tercero día su declaración para el caso de cualquier modificación que altere lo declarado anteriormente.
   La no aceptación de la declaración podrá ser recurrida por escrito dentro de los diez días subsiguientes ante la Suprema Corte de Justicia. Esta decidirá dentro de los cuarenta días de la interposición del recurso, previo traslado al Ministro, con plazo de cinco días perentorios. Este recurso no tiene efecto suspensivo.

Artículo 4

   Todo ejemplar de diario o publicación periódica deberá lucir en lugar aparente de la primera página el contenido de los incisos A), B), C), y D) de la declaración efectuada ante el Ministerio de Instrucción Pública (artículo 3°). Todo ejemplar de cualquier otra publicación, con excepción de las que no expresen un pensamiento por medio de palabras o por medio de imágenes, dibujos, emblemas, etc, deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fueron impresos.
   Queda igualmente obligado todo impresor o editor, antes de lanzar a la publicidad los impresos, o dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, a presentar ante el Ministerio de Instrucción Pública, si la imprenta estuviera situada en el Departamento de la Capital, o a enviarlo por correo recomendado libre de porte, dentro del mismo plazo si la imprenta estuviera situada fuera del Departamento de la Capital, un ejemplar de cada publicación o impreso, firmado por el redactor o gerente responsable en su caso, sin perjuicio de lo que establece la ley de 14 de Julio de 1893.

Artículo 5

   Para poder ser redactor o gerente responsable se necesita:

1° Tener por lo menos veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de 
   los casos que determina la suspensión de la ciudadanía, de acuerdo con 
   el capítulo III, sección III de la Constitución.
2° Integrar efectiva y realmente la redacción del diario o publicación 
   periódica o desempeñar la gerencia de la imprenta, ejercer autoridad de 
   decisión sobre si procede la publicación de un escrito o si corresponde 
   su rechazo, y tener domicilio constituído en el lugar donde la 
   publicación se edita.
3° No gozar de fueros o inmunidades.

   Las condiciones que se establecen en este artículo no les serán exigidas a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe, o director, si lo hubiere, y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

                             CAPITULO II

                       Derecho de rectificación

Artículo 6

   El redactor responsable de un diario u otra publicación periódica, queda obligado a publicar gratuitamente toda rectificación relativa a hechos o actos propios de la función pública o relativos a ella, que hubieren sido inexactamente relatados o aludidos por el diario o publicación periódica en que la versión o alusión inexacta haya aparecido.
   Dicha rectificación será publicada sin intercalación alguna, en el número del diario o de la publicación periódica siguiente al día en que fuera recibida o a más tarder dentro de las cuarenta y ocho horas, o en el más próximo número, si se tratara de publicaciones que obedecen a períodos mayores, en el mismo lugar y con idénticos caracteres que el artículo que la hubiere provocado.
   No tendrá más extensión que el doble de la que recibió el artículo motivo de aquélla.
   El derecho de rectificación subsiste igualmente, respecto de los comentarios o apostillas con que el periodista hubiere acompañado la rectificación.
   El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte y la Presidencia de cada rama del Poder Legislativo reglamentarán esta disposición, designando los funcionarios superiores de sus respectivas dependencias a quienes incumbe el ejercicio del derecho de rectificación.

                         Derecho de respuesta

Artículo 7

   El redactor responsable de un diario u otra publicación periódica queda obligado a insertar gratuitamente dentro de las cuarenta y ocho horas de 
su recepción la respuesta de toda persona física o moral nombrada o aludida
en el diario o escrito periódico cotidiano, sin perjuicio de otras penas o indemnizaciones civiles a que pudiere dar lugar la publicación que provoca la respuesta.
   En lo que concierne a los escritos periódicos no cotidianos, la inserción deberá hacerse en el más próximo número respecto del día de recepción.
   La respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna; no tendrá más extensión que la del artículo a que se da respuesta. Sin embargo, podrá alcanzar a cincuenta líneas aun cuando dicho artículo tuviera menor extensión, pero no podrá sobrepasar de doscientas, aun cuando la publicación que la provoca tuviera mayor extensión.
   El derecho de respuesta existe igualmente respecto de los comentarios o apostillas con que el periodista hubiere acompañado a la respuesta.
   Las líneas a que se hace referencia en este artículo se calcularán, al efecto de la respuesta, por las de papel de oficio llenadas con escritura a máquina de tipo corriente, o su equivalente si se produjera en manuscrito.

Artículo 8

   En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho; pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales. En los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta poder cuya firma aparezca certificada por notario.
   Las circunstancias y calidades a que se refiere la parte inicial de este artículo las apreciará el Juez sin sujeción a las reglas legales de la prueba, y con amplio criterio discrecional.

                Excepciones a los principios que preceden

Artículo 9

   No darán lugar a ninguna acción, los discursos pronunciados en el Parlamento, así como los dictámenes o cualquier otra pieza impresa por orden de una u otra Cámara, u otros documentos oficialmente mandados publicar por autoridad pública.
   Tampoco dará lugar a rectificación o respuesta, la versión fiel de las sesiones públicas del Parlamento, hecha de buena fe en los diarios o publicaciones periódicas; ni la versión fiel, hecha de buena fe, de los debates judiciales, ni de los discursos pronunciados o de los escritos interpuestos ante los Tribunales; ni de las consultas o dictámenes profesionales, sin perjuicio de las sanciones que autorizan las leyes procesales y penales con el objeto de reprimir las ofensas que en juicio puedan inferirse las partes, sus representantes o abogados y lo dispuesto en el inciso B) del artículo 21.
   No existe derecho de respuesta respecto de los artículos de crítica literaria, histórica, artística o científica, salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren ellos utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona o corporación pública o privada.

                               CAPITULO III

                           Disposiciones comunes

Artículo 10

   La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7°, o la publicación con omisiones o errores gramaticales o tipográficos de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación ejecutada por vía de rectificación o respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo, correctamente, si así lo solicitare la parte interesada del Juez competente.

Artículo 11

   El ejercicio de los derechos de rectificación y respuesta no excluyen las acciones penales y civiles emergentes de los delitos por abuso de la libertad de escribir que se justifiquen en los textos que hayan provocado aquéllas y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituyen condición para el ejercicio de éstas.

Artículo 12

   En toda gestión judicial relacionada con el ejercicio de los derechos de rectificación o de respuesta, se actuará en papel común y la actuación no devengará costas.

Artículo 13

   Las acciones mencionadas quedarán prescriptas transcurridos que sean noventa días desde la publicación, pudiendo ser opuesta de oficio esta excepción.

                          Casos particulares

Artículo 14

   Si una publicación, por su complejidad, diera lugar simultáneamente al derecho de rectificación y de respuesta, ambas serán autorizadas, debiendo el Juez disponer la prelación de la primera sobre la segunda.
   Si una publicación afectara a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el primero, en el orden del tiempo, que se haya presentado a la oficina actuaria respectiva.
   
                 Competencia y procedimiento en materia de 
                         rectificación y respuesta

Artículo 15

   Son competentes para entender en las acciones por rectificación o respuesta; los Jueces del Crimen en la Capital y los de 1.a Instancia en el resto del país.
   La solicitud de remisión se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la rectificación o respuesta firmada por el compareciente y de un ejemplar de la publicación que la haya provocado.
   Previa la comprobación de la identidad del interesado, el Juez ordenará, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas, la remisión, debiendo entregar el funcionario judicial comisionado al efecto, el texto de la rectificación o respuesta en el domicilio del diario o publicación periódica, al redactor o gerente responsable, y si éste no se hallara en él, se dejará cedulón conteniendo la resolución judicial, conjuntamente con el documento de la rectificación o respuesta ordenado, el cual llevará el sello del Juzgado y rúbrica del Actuario en cada una de sus fojas. Esta diligencia producirá todos los efectos legales de la entrega personal. Se dejará en autos testimonio fiel del texto de la respuesta o rectificación. Contra la resolución judicial no se podrá deducir recurso alguno excepto el de reposición, que precederá únicamente en el caso de prescripción previsto en el artículo 13 y al solo efecto de oponerla.

Artículo 16

   Cuando corresponda ejercer el derecho de rectificación o respuesta al Presidente de la República, al Consejo de Ministros o a cualquiera de ellos, a las Cámaras de Representantes o Senadores, a la Asamblea General o a la Comisión Permanente, o a los miembros de dichas corporaciones, a la Suprema Corte de Justicia o a sus miembros, al Fiscal de Corte, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o a alguno de los Tribunales de Apelaciones o a la Corte Electoral o a los miembros de dichas corporaciones, la Suprema Corte de Justicia será el único Tribunal competente para ordenar la remisión, sin que sea preciso, cuando se tratare de la propia Corte, la convocatoria de Corte Especial.

         Improcedencia de remisión de un texto en rectificación

Artículo 17

   El Juez no hará lugar a la remisión solicitada de acuerdo con el artículo 6°, en los siguientes casos; 

1° Cuando su texto fuere contrario a la moral y las buenas costumbres.
2° Cuando la rectificación no proceda, sea porque no verse el artículo que  
   la provoca sobre hechos o actos inherentes a la función pública o 
   relativos a ella, sea porque el funcionario no invoca en forma expresa 
   la calidad exigida por el decreto reglamentario o la acordada a que se 
   refiere el artículo 6°, parte final, sea porque la publicación 
   pertenezca a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 9°.
3° Cuando el texto de la rectificación exceda de la extensión establecida 
   por la ley, o contenga designación de terceros extraños al punto en 
   discusión o alusiones directas a ellos, o temas ajenos a la función    
   pública alcanzada por el artículo que se rectifica.
4° Cuando en el texto de la rectificación se atentare en los términos   
   previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor  
   o la tranquilidad privada del director de la publicación o del que la
   haya provocado, sea o no el redactor responsable.

          Improcedencia de remisión de un texto en respuesta

Artículo 18

   El Juez no hará lugar a la remisión solicitada de acuerdo con el artículo 7°:

1° Cuando medien cualesquiera de las circunstancias previstas en los 
   incisos 1°, 3° y 4° del artículo precedente.
2° Cuando no se haya justificado a juicio del Juez de alguna manera 
   aceptable, cualquiera de las personerías indicadas en el artículo 8°.
3° Cuando la publicación pertenezca a alguna de las categorías enunciadas 
   en el artículo 9°.

                           CAPITULO IV

                    De los delitos de imprenta

Artículo 19

   Los delitos de imprenta se dividen en graves, que son los delitos comunes consumados por medio de la imprenta, o los especiales enunciados en el artículo 20 e incisos A), B) y C), y leves, que son los delitos característicos, propios y exclusivos de la imprenta, contenidos en los artículos 21, 22, 29 y 31.
   Los delitos graves de imprenta, también se llaman delitos de abuso de la libertad de escribir; y los delitos leves de imprenta se denominan delitos de imprenta propiamente dichos.

                          De los delitos graves

                 (Por abuso de la libertad de escribir)

Artículo 20

   Constituye delito grave de imprenta, la ejecución en impresos divulgados en el público, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en el escrito mismo.
   También se califican como delitos graves de imprenta:

A) La divulgación maliciosa de noticias falsas que puedan ocasionar, en su  
   caso, alarma pública, alterar el orden, causar evidente perjuicio a los 
   intereses económicos del Estado o al de sus entes, o perjudicar el 
   crédito nacional exterior o interior.
     La misma regla se aplicará a la publicación de documentos apócrifos,  
   falsificados o adulterados o falsamente atribuídos a terceros.
B) La excitación al desprecio del Estado o sus Poderes, al vilipendio del 
   escudo, la bandera o el himno nacional.
C) La apología de personas que se hallan requeridas por la justicia, 
   procesadas o condenadas bajo la imputación de algunos de los delitos 
   previstos en el Código Penal, excepción hecha de los reprimidos por los 
   artículos 141 a 145, del precitado Código, salvo que aquélla tuviera 
   por objeto demostrar que el requerido o procesado no ha podido ser el 
   autor del delito imputado.

      Delitos leves de imprenta (o de imprenta propiamente dichos)

Artículo 21

   Cometen delitos leves de imprenta, considerando el hecho objetivamente y con prescindencia de las diversas personas que colaboren en su preparación y su ejecución:

A) Aquellos que estando legalmente sujetos a cumplir las obligaciones 
   impuestas por los artículos 3° al 8°, 10 y 14, de la presente ley, no 
   las cumplieran oportuna y estrictamente.
B) Los que publicaren actuaciones, documentos o sentencias, relativos a 
   casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado 
   civil de padres a hijos y viceversa, de adulterio u otras causales de 
   divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la 
   decencia, particularmente los reprimidos por el Libro II, título X del 
   Código Penal, salvo que el Juez considere que se ha incurrido en 
   algunos de los delitos previstos por los artículos 301 o 334 del 
   mencionado Código.
     No constituyen el delito definido en el precedente inciso, las 
   publicaciones de índole científica, despojadas de toda referencia 
   concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las 
   causas, actuaciones o documentos a que se hace referencia en dicho 
   inciso.

            Diarios y publicaciones periódicas extranjeras

Artículo 22

   La circulación en el territorio de la República, de diarios, revistas u otras publicaciones periódicas editadas en el extranjero, podrá ser prohibida por un día por el Ministro del Interior y mediante resolución especial del Consejo de Ministros, por un término no mayor de quince días.
   La exposición al público o la distribución realizada a sabiendas de dicha prohibición administrativa, serán reprimidas con pena de multa de diez a cuarenta pesos o prisión equivalente.
   Se procederá en estos casos, en simple vía policial.
   Las publicaciones prohibidas serán secuestradas por la policía.

                             CAPITULO V

        Personas responsables por los delitos a que se refiere
                   el artículo 20 y su determinación

Artículo 23

   Son responsables de los delitos graves de imprenta, el autor del escrito incriminado o en su caso el redactor responsable o el gerente responsable.
   Aun cuando constase notoriamente quien fuese el autor del impreso, la parte interesada en el castigo del hecho, o en su caso el Ministerio Público, ocurrirán al Juez competente para que éste intime al redactor o gerente responsable a que se refiere el artículo 3° de esta ley, a fin de que manifieste el nombre y domicilio del autor, bajo apercibimiento de tener al intimado por autor responsable del delito.
   El redactor o gerente responsable no se halla obligado a revelar el nombre del autor; pero si se abstiene de hacerlo se hará efectivo el apercibimiento y se le castigará como autor del delito.
   Si intimado el redactor o gerente responsable en la forma antes indicada revelara el nombre del autor, deberá probarlo perentoriamente, exhibiendo la autorización otorgada por escrito, por cuya virtud se hizo la publicación, salvo que la persona acusada integrara la redacción comprometida y reconociese como suyo el artículo impugnado.
   Si tras breve búsqueda resultase el presunto autor persona desconocida o se hallare ausente, se hará efectivo el apercibimiento castigándose al redactor o gerente responsable, como autor del delito.
   En estos casos se procederá como se indica en los artículos 37 y 38 y demás concordantes.

      Personas responsables por los delitos a que se refiere el artículo 21

Artículo 24

   El redactor responsable de un diario o publicación periódica o el gerente responsable de las demás publicaciones, serán castigados como autores de los delitos leves de imprenta, o propiamente dichos, enunciados en el artículo 21 de la presente ley.

   Personas responsables por la contravención prevista en el artículo 22

Artículo 25

   Los autores de las faltas a que se refiere el artículo 22 se castigarán en la vía y forma en él establecidas.

                              CAPITULO VI

                              Penalidades

Artículo 26

   Los delitos previstos por el primer apartado del artículo 20, salvo tratándose de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse por medio de la imprenta se considerará como agravante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Penal.

Artículo 27

   Los delitos previstos en el artículo 20 incisos A) y B) de esta ley, serán castigados con pena de tres a veinticuatro meses de prisión o multa equivalente.
   El previsto en el inciso C) con la misma pena con que se castiga la 
apología de un hecho calificado como delito (Código Penal, artículo 148).

Artículo 28

   Los delitos leves de imprenta o propiamente dichos, previstos en el artículo 21 de la presente ley, serán castigados con multa de cien a mil pesos o prisión equivalente.

Artículo 29

   En el caso de que el redactor responsable de un diario o una publicación periódica o el gerente responsable de una imprenta cometiere por tres veces en el plazo de un año, alguno de los delitos previstos en los artículos 20 y 21, que hubieren merecido condena, el Ministerio de Instrucción Pública rechazará su responsabilidad e intimará al diario, publicación periódica o imprenta, a hacer una nueva declaración, designando otro redactor o gerente responsable.
   En el caso de que en el plazo de un año, a partir de la nueva declaración, el redactor o gerente responsable, aun cuando se sucedieran en dicho año distintas personas en la redacción o gerencia responsable, cometieren nuevamente, por otras tres veces, delitos de imprenta que hubieren dado lugar a condena, el Ministerio Público solicitará, y el Juez competente deberá otorgar, en procedimiento breve y sumario, la incautación de las imprentas, talleres, oficinas y demás elementos que hubieren servido para la perpetración de los delitos, los cuales se retendrán secuestrados e inactivos durante un plazo que no excederá de seis meses.

Artículo 30

   El castigo de los delitos de imprenta aplicado de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obsta a las acciones que por responsabilidad del propietario del diario, publicación periódica o imprenta, procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324 del Código Civil.

Artículo 31

   El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por delito de imprenta grave o leve, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica, en que se hubiese cometido el delito, dentro del tercero día de su remisión, sin comentario ni apostilla alguna, ni aun en suelto aparte, ni intercalación de especie alguna. El incumplimiento de la obligación legal contenida en este artículo, aparejará la pena prevista en la parte final del artículo 29.
   La publicación con omisiones o errores gramaticales o tipográficos de alguna entidad, serán sancionados en la forma prevista por el artículo 10. Si el obligado se resistiera, incurrirá en la pena del artículo 29.

                             CAPITULO VII

         De la competencia y del procedimiento en materia de delitos 
                 contenidos en los artículos 20 y 21 

                            Jueces competentes

Artículo 32

   Serán Jueces competentes para conocer en las causas por delitos de imprenta, los Jueces Letrados del Crimen en el Departamento de la Capital, y los Jueces de Primera Instancia en los demás Departamentos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley. Si la víctima del delito fuera alguna de las personas o entidades a que se refiere el artículo 16, será competente para entender en él, la Suprema Corte de Justicia, y la acción se promoverá de oficio. Toda la actuación se practicará en papel común, empleándosele también en los escritos.

                  Denuncia. - Querella. - Prescripción

Artículo 33

   La acción para castigar los delitos de imprenta deberá ser promovida mediante querella, cuando se trate de los delitos de injuria o difamación u otros para los cuales el Código Penal o leyes especiales indiquen esa vía; y mediante acción popular, en vía de denuncia, en los demás casos, o por iniciativa del Ministerio Público.
   El querellante, en el primer caso, podrá desistir en, todo momento de acuerdo con lo que establecen los artículos 5° y 6° de la ley de 12 de Setiembre de 1916; en el último, admitida la denuncia, corresponderá ejercer la acción al Ministerio Público. La acción que otorga este artículo quedará prescripta en los términos que correspondan según el artículo 17 del Código Penal.

Artículo 34

   En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aun así, sólo se procederá a su detención en el Departamento de Policía, la cual se mantendrá hasta que preste fianza carcelaria, cuya cuantía el Juez fijará.

               Modo de presentar la denuncia o querella

Artículo 35

   La querella o la denuncia en su caso, se presentarán siempre contra el redactor responsable o el gerente responsable, por escrito, en papel común, firmándola el interesado en presencia del Actuario, previa comprobación que hará de su identidad, indicando el nombre y domicilio del redactor o gerente responsable a quien acusa. Se señalará con toda precisión el delito de imprenta cometido, en justificación de lo cual se acompañará un ejemplar del diario, publicación periódica o impreso en que conste el escrito, dibujo, etc., que constituye el cuerpo del delito.

           Incidente de calificación de la denuncia o querella

Artículo 36

   Presentada la denuncia o querella, el Juez dará traslado por el término perentorio de tres días al Ministerio Público, para que se pronuncie acerca de si ella reúne las condiciones requeridas por la ley para que se le dé andamiento, y en caso afirmativo, sobre si deberá llevarse adelante como acción privada o como acción pública.
   El Juez resolverá el incidente de calificación previa, dentro de las veinticuatro horas, expresamente en uno de estos sentidos: o rechazando la querella o denuncia y mandando archivar los antecedentes o disponiendo sea presentada en forma, o aceptándola y teniendo por deducida la correspondiente acción privada o pública, según proceda, y llamando los autos para decretar la prosecución de los procedimientos.
   Su resolución será apelable en relación para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponde, aun cuando proceda de un Juez de Primera Instancia del interior de la República. El Tribunal fallará por expediente dentro de tres días de serle elevada, si la causa procede de uno de los Juzgados del Crimen de la Capital, y dentro de quince si procediera de un Juez de Primera Instancia del interior del país.
   El Tribunal de alzada no practicará notificación alguna, contrayéndose a fallar el incidente para devolverlo de inmediato al Juzgado de su procedencia.

                            Primera audiencia

Artículo 37

   Resuelto el incidente previo de calificación, y vueltos los autos al despacho, el Juez ordenará la inmediata citación del respectivo redactor o gerente responsable del diario, publicación periódica o imprenta, según corresponda, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública o una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días.
   En esa audiencia, a la que podrá concurrir la parte acusadora (particular o fiscal), el Juez intimará al compareciente, bajo apercibimiento de declarar que la acción continúe con él, la manifestación de quién es el autor de la pieza incriminada, procediéndose en lo demás como lo establece el artículo 23, para definir la responsabilidad de que se trata.
   Si el intimado se negare a suministrar el informe requerido, el Juez hará efectivo el apercibimiento dispuesto, en la misma audiencia, de acuerdo con el precitado artículo 23 y mandará poner los autos al despacho.

                Segunda audiencia en caso de delito grave

Artículo 38

   Si en la audiencia hubiera sido identificado el autor, el Juez lo declarará así, y mandará poner los autos al despacho, ordenando de inmediato la citación (para una segunda audiencia, que se celebrará dentro de tercero día, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública), del redactor o gerente responsable y del que éste señale como autor. Si en esta segunda audiencia el presunto autor no reconociese serlo, ni así resultase plenamente de la prueba que en el acto deberá suministrar el redactor o gerente responsable, de su afirmación de que lo es; o si el presunto autor se ampara en sus fueros, o si notoriamente goza de ellos, o si no habiendo concurrido a la audiencia no hubiese sido posible tampoco conducirlo por la fuerza pública, habiendo motivos fundados para suponer que se trate de una persona inexistente o supuesta, el Juez, en la propia audiencia, declarará que la acción deberá continuar con el redactor o gerente responsable.
   Si el indicado como autor reconociese serlo, o se le probase en caso de negativa, el Juez lo declarará así en el propio acto, y mandará poner los autos al despacho.
   Una vez hecha la declaración de con quién deben continuarse los procedimientos de acuerdo con lo que dispone este artículo, el Juez decretará su procesamiento y prisión preventiva, o solamente el primero si la segunda no correspondiese según lo establece el artículo 34, y hechas efectivas las medidas dispuestas, dará traslado al acusado, de la acusación pública o particular, por el término perentorio de seis días.

                Procedimiento en caso de delitos leves

Artículo 39

   Si se tratara de los delitos previstos en el artículo 21, luego de procederse en lo compatible como lo indican los artículos 35, 36 y 37, el Juez formulará la declaración a que se refiere la parte final del artículo anterior contra el redactor responsable o gerente responsable en su caso, y se procederá como lo expresan las demás disposiciones.

            Término de prueba en los delitos de imprenta

Artículo 40

   Contestada la acusación o querella, quedará conclusa la causa, salvo el caso de haberse articulado prueba. Si así ocurriese, el Juez ordenará dentro del tercero día la recepción de la que se produjere durante un término común e improrrogable de veinte días. Este término sólo podrá suspenderse en caso fortuito o de fuerza mayor justificados.

                         Conclusión de la causa

Artículo 41

   Transcurrido el término probatorio, el Actuario lo acreditará por nota agregando las pruebas producidas o certificando no haberlas, y pasará inmediatamente los autos al despacho del Juez, quien declarará, sin otro trámite, conclusa la causa.
 
                          Vista de la causa

Artículo 42

   Tres días después de esta última diligencia el Juez mandará llevar la causa a la vista, con noticia de las partes. Si alguna de ellas por sí mismas o por sus abogados, solicitara dentro de tres días informe "in vote", se señalará, dentro del término de diez días, fecha para la celebración de la vista.
   Durante ese término, las partes o sus abogados podrán examinar en la oficina los autos, sin extraerlos de ella por ningún concepto.


                             Sentencia

Artículo 43

   Dentro de los diez días subsiguientes a la celebración de la vista de la causa, el Juez dictará sentencia, de la que se notificarán las partes en la oficina, dentro del tercero día, bajo apercibimiento de tenerla por consentida.

                Recursos legales contra el fallo

Artículo 44

   Contra la sentencia dictada en dichos juicios habrá un recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda, proceda el fallo de un Juez del Crimen o de uno Departamental de Primera Instancia.
   Dicho recurso se interpondrá dentro de los tres días de notificada aquélla, de acuerdo con el artículo anterior. De él se correrá traslado por el término perentorio de otros tres días.
   La apelación se concederá, cuando proceda, dentro de las veinticuatro horas de evacuado el traslado, debiendo remitirse el expediente al Superior, sin noticia de las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
   El Superior pronunciará sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente, sin poder realizar ningún acto de procedimiento, ni ordenar diligencia alguna, ni aun con el carácter de "para mejor proveer".
   Contra la sentencia de segunda instancia no existirá acción o recurso alguno ordinario ni extraordinario o de casación.
   Cuando corresponda conocer a la Suprema Corte en primera instancia, sólo procederá el recurso de revisión, bien que se fallará por Corte Especial.

                          CAPITULO VIII

                     Disposiciones generales

Artículo 45

   Los funcionarios judiciales que no cumplieren los cometidos que les señala esta ley dentro de los términos por ella establecidos, sufrirán como pena disciplinaria una multa de cien a quinientos pesos ($ 100.00 a $ 500.00) que les impondrá la Suprema Corte de Justicia, ordenando a la Contaduría General del Estado su descuento, de los sueldos respectivos.
   Todas las causas por delito de imprenta, se elevarán en consulta a la Suprema Corte, medie absolución o sobreseimiento, desistimiento de la acción o condena.

Artículo 46

   La aplicación de condenaciones accesorias se regirá por los principios del derecho común aplicables.

Artículo 47

   Quedan derogadas las disposiciones de los Títulos V y VI, y el Capítulo II del Título X del Libro Tercero del Código de Instrucción Criminal, como también las leyes especiales que hasta la fecha hayan regido en materia de imprenta.

Artículo 48

   El producido de las multas aplicadas en virtud de la presente ley, se destina a fondo de Instrucción Pública y Normal, con excepción del producido de aquellas a que se refiere el artículo 45, impuestas a los funcionarios judiciales por sus omisiones o quebramiento de sus deberes en esta ley establecidos, el cual se destinará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 49

   Fíjase el término de quince días, contados desde la promulgación de esta ley, para que se coloquen en las condiciones establecidas por el Capítulo I de la misma, todos los diarios, periódicos, etc., y empresas editoras o impresoras a que ella se refiere.

Artículo 50

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 24 de Junio de 1935.

                                     ALFREDO NAVARRO, Presidente. - José 
                                       Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                          Montevideo, Junio 28 de 1935. - Número 450/934.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA. - MARTIN R. ECHEGOYEN.
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