Fecha de Publicación: 04/07/1935
Página: 25-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 17

   El Juez no hará lugar a la remisión solicitada de acuerdo con el artículo 6°, en los siguientes casos; 

1° Cuando su texto fuere contrario a la moral y las buenas costumbres.
2° Cuando la rectificación no proceda, sea porque no verse el artículo que  
   la provoca sobre hechos o actos inherentes a la función pública o 
   relativos a ella, sea porque el funcionario no invoca en forma expresa 
   la calidad exigida por el decreto reglamentario o la acordada a que se 
   refiere el artículo 6°, parte final, sea porque la publicación 
   pertenezca a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 9°.
3° Cuando el texto de la rectificación exceda de la extensión establecida 
   por la ley, o contenga designación de terceros extraños al punto en 
   discusión o alusiones directas a ellos, o temas ajenos a la función    
   pública alcanzada por el artículo que se rectifica.
4° Cuando en el texto de la rectificación se atentare en los términos   
   previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor  
   o la tranquilidad privada del director de la publicación o del que la
   haya provocado, sea o no el redactor responsable.

          Improcedencia de remisión de un texto en respuesta
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