MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 6
El redactor responsable de un diario u otra publicación periódica, queda obligado a publicar gratuitamente toda rectificación relativa a hechos o actos propios de la función pública o relativos a ella, que hubieren sido inexactamente relatados o aludidos por el diario o publicación periódica en que la versión o alusión inexacta haya aparecido.
Dicha rectificación será publicada sin intercalación alguna, en el número del diario o de la publicación periódica siguiente al día en que fuera recibida o a más tarder dentro de las cuarenta y ocho horas, o en el más próximo número, si se tratara de publicaciones que obedecen a períodos mayores, en el mismo lugar y con idénticos caracteres que el artículo que la hubiere provocado.
No tendrá más extensión que el doble de la que recibió el artículo motivo de aquélla.
El derecho de rectificación subsiste igualmente, respecto de los comentarios o apostillas con que el periodista hubiere acompañado la rectificación.
El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte y la Presidencia de cada rama del Poder Legislativo reglamentarán esta disposición, designando los funcionarios superiores de sus respectivas dependencias a quienes incumbe el ejercicio del derecho de rectificación.
Derecho de respuesta