Fecha de Publicación: 04/07/1935
Página: 25-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, todo impresor o editor de publicaciones impresas, cuando las imprentas estén situadas en el Departamento de la Capital, queda obligado previamente a toda publicación, a efectuar ante el Ministerio de Instrucción Pública una declaración escrita que comprenda:


Para los impresores o editores de diarios o publicaciones periódicas

A) Nombre del diario o publicación periódica.
B) Nombre y apellido del redactor responsable y su domicilio.
C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o de la razón social y el    
   domicilio de la persona jurídica propietaria.
D) Nombre y ubicación de la imprenta donde se imprimirá

   Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas

A) Nombre, apellido y domicilio del gerente responsable.
B) Nombre y ubicación de la imprenta.
C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o de la razón social y el  
   domicilio de la persona jurídica propietaria.

   Cuando las imprentas estén situadas fuera del Departamento de la Capital, podrán enviar la declaración exigida por este artículo por comunicación postal recomendada.
   El Ministerio de Instrucción Pública, dentro de las veinticuatro horas de recibida la declaración, deberá entregar o enviar por comunicación telegráfica o postal recomendada, la constancia de la aceptación o no aceptación de la misma, en los casos previstos en los artículos 5° y 29.
   Si el Ministerio de Instrucción Pública no diera cumplimiento al requisito precedente en la forma y dentro de los plazos establecidos, la declaración se considerará hecha y aceptada pasadas que fueren veinticuatro horas.
   Los impresores o editores se hallan igualmente obligados a renovar dentro del tercero día su declaración para el caso de cualquier modificación que altere lo declarado anteriormente.
   La no aceptación de la declaración podrá ser recurrida por escrito dentro de los diez días subsiguientes ante la Suprema Corte de Justicia. Esta decidirá dentro de los cuarenta días de la interposición del recurso, previo traslado al Ministro, con plazo de cinco días perentorios. Este recurso no tiene efecto suspensivo.
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