Fecha de Publicación: 04/07/1935
Página: 25-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 20

   Constituye delito grave de imprenta, la ejecución en impresos divulgados en el público, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en el escrito mismo.
   También se califican como delitos graves de imprenta:

A) La divulgación maliciosa de noticias falsas que puedan ocasionar, en su  
   caso, alarma pública, alterar el orden, causar evidente perjuicio a los 
   intereses económicos del Estado o al de sus entes, o perjudicar el 
   crédito nacional exterior o interior.
     La misma regla se aplicará a la publicación de documentos apócrifos,  
   falsificados o adulterados o falsamente atribuídos a terceros.
B) La excitación al desprecio del Estado o sus Poderes, al vilipendio del 
   escudo, la bandera o el himno nacional.
C) La apología de personas que se hallan requeridas por la justicia, 
   procesadas o condenadas bajo la imputación de algunos de los delitos 
   previstos en el Código Penal, excepción hecha de los reprimidos por los 
   artículos 141 a 145, del precitado Código, salvo que aquélla tuviera 
   por objeto demostrar que el requerido o procesado no ha podido ser el 
   autor del delito imputado.

      Delitos leves de imprenta (o de imprenta propiamente dichos)
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