Fecha de Publicación: 04/07/1935
Página: 25-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Todo ejemplar de diario o publicación periódica deberá lucir en lugar aparente de la primera página el contenido de los incisos A), B), C), y D) de la declaración efectuada ante el Ministerio de Instrucción Pública (artículo 3°). Todo ejemplar de cualquier otra publicación, con excepción de las que no expresen un pensamiento por medio de palabras o por medio de imágenes, dibujos, emblemas, etc, deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fueron impresos.
   Queda igualmente obligado todo impresor o editor, antes de lanzar a la publicidad los impresos, o dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, a presentar ante el Ministerio de Instrucción Pública, si la imprenta estuviera situada en el Departamento de la Capital, o a enviarlo por correo recomendado libre de porte, dentro del mismo plazo si la imprenta estuviera situada fuera del Departamento de la Capital, un ejemplar de cada publicación o impreso, firmado por el redactor o gerente responsable en su caso, sin perjuicio de lo que establece la ley de 14 de Julio de 1893.
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