Fecha de Publicación: 31/10/1989
Página: 108-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 16.065

Se crea el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.

   Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                             DECRETAN:    

                             CAPITULO I 
                       
                          Creación y Objetivos

Artículo 1

   Créase el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, como
persona jurídica de derecho público no estatal, que se domiciliará en el
departamento de Colonia, pudiendo establecer dependencias en cualquier
lugar del territorio nacional.

Artículo 2

   El Instituto tendrá los siguientes objetivos:

   A) Formular y ejecutar los programas de investigación agropecuaria
tendientes a generar y adaptar tecnologías adecuadas a las necesidades
del país y a las condiciones socio-económicas de la producción
agropecuaria;

   B) Participar en el desarrollo de un acervo científico y tecnológico
nacional en el área agropecuaria a través de su propia actividad o de una
eficiente coordinación con otros programas de investigación y
transferencia de tecnología agropecuaria que se lleven a cabo a niveles
público o privado;

   C) Articular una efectiva transferencia de la tecnología generada con
las organizaciones de asistencia técnica y extensión que funcionan a
niveles público o privado.

Artículo 3

   Al Poder Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en
materia de generación y transferencia de tecnología aplicada al sector
agropecuario, contando para ello con el asesoramiento del Instituto. Este
adecuará su actuación a dicha política nacional.
   El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                            CAPITULO II
  
                  Organización y Funcionamiento   

Artículo 4

   Los órganos del Instituto son: la Junta Directiva, la Dirección
Nacional, las Direcciones Regionales y los Consejos Asesores Regionales.

Artículo 5

   La Junta Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo entre personas de reconocida solvencia
en materia de tecnología agropecuaria, la que deberán acreditar con
antecedentes suficientes.
   Estará integrada por:

   A) Dos Representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, entre los cuales se elegirá al
Presidente;

   B) Dos Representantes de los productores que serán designados por el
Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del
Uruguay y de la Federación Rural y el otro a propuesta de Cooperativas
Agrarias Federadas, de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de la
Federación Uruguaya de Centros Regionales de Experimentación Agrícola.
   Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al
titular en caso de ausencia de éste.
   El Director Nacional asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, en
las que actuará con voz y sin voto. 

Artículo 6

   La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de
tres años, que correrán a partir de su designación, pudiendo ser
reelectos por un solo período.
   Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados.

Artículo 7

   La retribución mensual del Presidente de la Junta Directiva será
equivalente a la de Subsecretario de Estado.
   Los restantes miembros titulares de la misma serán remunerados
mediante el régimen de dieta por sesión. 
   Fíjase en el equivalente a un salario mínimo nacional por sesión la dieta a que refiere el inciso anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales. Dicho importe se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidades en que se incremente la retribución del Presidente.

Artículo 8

   La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones, las que deberán
realizarse periódicamente en la sede de las Direcciones Regionales.
   Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.

Artículo 9

   Habrá un Director Nacional y Directores Regionales los que serán
designados por la Junta Directiva, por mayoría simple.

Artículo 10

   A efectos de lograr una efectiva participación de todos los sectores
involucrados habrá Consejos Asesores Regionales, los que estarán
integrados con representantes de organismos públicos y privados vinculados
a las actividades agropecuarias más significativas de la zona y con
profesionales de reconocida experiencia en la generación y transferencia
de tecnología.
   La composición será determinada por la Junta Directiva a propuesta del
Director Regional. Los miembros serán designados por la Junta Directiva a
propuesta de las entidades respectivas oyendo al Director Regional.
   El Director Regional podrá invitar miembros eventuales para el
tratamiento de aquellos asuntos en los que considere conveniente su
participación.

                            CAPITULO III

                            Competencia 

Artículo 11

   El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

   A) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de tecnología agropecuaria;

   B) Preparar y ejecutar los planes de generación de tecnología para el
área agropecuaria, de acuerdo a los lineamientos de política económica y
tecnología sectorial;

   C) Promover la difusión del conocimiento generado, articulando los
componentes del proceso de generación con los sistemas públicos y
privados de transferencia y adopción de tecnología;

   D) Promover la capacitación y perfeccionamiento profesional;

   E) Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones
públicas y privadas, nacionales o extranjeras y con organismos
internacionales que permitan el óptimo aprovechamiento de los recursos
disponibles en beneficio del país.

   Quedan excluidos de los cometidos del Instituto el contralor y la
inspección de la producción agropecuaria, sin perjuicio del apoyo que
pueda brindar al respecto en lo que es materia propia de su
especialización.

Artículo 12

   La Junta Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración
del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:

   A) Dictar el reglamento general del Instituto;

   B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su
instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas de
derecho común;

   C) Designar, trasladar y destituir personal en base a las propuestas
elevadas por la Dirección Nacional;

   D) Determinar las prioridades en materia de investigación agropecuaria
a nivel nacional y regional, así como aquellas referentes a la
cooperación técnica externa, las que deberán estar enmarcadas dentro de
la política del Poder Ejecutivo;

   E) Aprobar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades;

   F) Aprobar los planes y programas, preparados por la Dirección
Nacional y los proyectos especiales;

   G) Aprobar la memoria y el balance anual del Instituto;

   H) Administrar el Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria a que
refiere el artículo 18.

   I) Crear nuevas estaciones experimentales y ampliar o modificar las
existentes;

   J) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes;

   K) Delegar sus atribuciones por mayoría y mediante resolución fundada;

   L) En general realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar
las actas de administración interna y efectuar las operaciones materiales
inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a los
cometidos y especialización del Instituto. 

Artículo 13

   El Director Nacional deberá ser persona de reconocida trayectoria y
experiencia en materia de generación de tecnología agropecuaria, con
actuación relevante en el campo de las ciencias agrarias. Tendrá, entre
otras, las siguientes atribuciones:

   A) Elaborar y someter a consideración de la Junta Directiva los 
planes, programas y presupuesto de la institución;

   B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la
Junta Directiva;

   C) Administrar los recursos del Instituto, ordenar el seguimiento y la
evaluación de las actividades del mismo dando cuenta a la Junta 
Directiva;

   D) Proponer a la Junta Directiva planes para el desarrollo de los
recursos humanos;

   E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del
personal y a la organización interna del Instituto;

   F) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades
nacionales vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción
agropecuaria;

   G) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica
internacional, con especial énfasis en la coordinación con institutos de
otros países de la región;

   H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.

Artículo 14

   Los Directores regionales deberán ser personas de reconocida experiencia en materia de generación de tecnología agropecuaria y
actuarán subordinados inmediatamente al Director Nacional como jerarca técnico - administrativo de las respectivas regiones.

   Tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:

   A) Elaborar y someter a consideración de la Dirección Nacional los
planes, programas y proyectos regionales;

   B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados;

   C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evaluación de
las actividades del Instituto a nivel regional, dando cuenta a la
Dirección Nacional;

   D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades regionales
vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción;

   E) Toda otra función que se le encomiende o delegue por la Junta
Directiva o por el Director Nacional, en su caso.

Artículo 15

   Los Consejos Asesores Regionales serán órganos de apoyo, consulta y
asesoramiento de las Direcciones Regionales.
   Como tales, les corresponderá colaborar con el Director Regional para
Establecer las bases del plan regional, promover acciones de interés
zonal o local y coadyuvar en la búsqueda de recursos adicionales.

                             CAPITULO IV

                         Régimen Financiero

Artículo 16

   Constituirán recursos del Instituto sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 29 los siguientes:

   A)  El producido del adicional al Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios a que refiere el artículo siguiente;

   B)  El aporte que el Poder Ejecutivo deberá asignar anualmente será
al menos equivalente al establecido por el literal A) de este artículo;

   C)  Los fondos que obtenga por la prestación de servicios y por la
venta de su producción;
  
   D)  Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto;

   E)  Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier
título. 

Artículo 17

   Créase un impuesto adicional de hasta el 4 0/00 (cuatro por mil) al
tributo creado por el artículo 2º del Título 9 del Texto Ordenado 1987.

   A los efectos del adicional que se crea, extiéndese la nómina de los
bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior, a la
leche, y a las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de los productos hortícolas, frutícolas y citrícolas. 

Artículo 18

   Créase el Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria con el destino
de financiar proyectos especiales de investigación tecnológica relativos
al sector agropecuario, no previstos en los planes del Instituto.
   Dicho fondo se integrará con los siguientes recursos:

   A) La afectación preceptiva del 10% (diez por ciento) de los recursos
a los que refieren los literales A) y B) del artículo 16;

   B) Los aportes voluntarios que efectúen los productores u otras
instituciones;

   C) Los fondos provenientes de financiamiento externo con tal fin.

Artículo 19

   El Instituto publicará anualmente un balance con la visación del
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros
estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la
Constitución).
   La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los balances
y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.

                             CAPITULO V

                             Contralor

Artículo 20

   El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca.
   Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de
oportunidad o conveniencia.
   A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones 
que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados y proponer los correctivos o remociones que considere del 
caso.

Artículo 21

   Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la Inspección General de Hacienda tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del
Instituto.

Artículo 22

   Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de
reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el recurso la Junta Directiva dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la
fecha en que dicho acto fue dictado.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
   La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. 

Artículo 23

   Cuando la resolución emanare del Director Nacional o de un Director
Regional, en su caso, conjunta o subsidiariamente con el recurso de
reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta
Directiva.

   Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los
plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo
pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior
contralor jurisdiccional.

                             CAPITULO VI

                        Disposiciones Generales

Artículo 24

   El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales,
excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto
especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el
de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, 
estatuto de su personal y contratos que celebre.

Artículo 25

   Los bienes del Instituto son inembargables y sus créditos, cualquiera
fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del
artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 26

   El personal técnico y especializado del Instituto será designado
ordinariamente por concurso de oposición, méritos u oposición y méritos,
por periódos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que
establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 12 de la
presente ley.

   El resto del personal será designado por el sistema de selección que
prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada
categoría.

   Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto
establecerá las garantías de que gozará el personal del Instituto de modo
que la exoneración resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho
de defensa del empleado.

Artículo 27

   Los jerarcas y empleados del Instituto deberán guardar especial y
estricta reserva sobre todo dato y hecho que hayan conocido en razón de su
tarea, hasta tanto el Instituto resuelva levantar esa reserva.

   Los mecanismos de divulgación de la información científica y técnica
serán reglamentados.

                             CAPITULO VII

                      Disposiciones Transitorias

Artículo 28

   La persona jurídica que se crea será continuadora de los cometidos y
atribuciones asignados al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Boerger" con exclusión de los relativos al contralor del cumplimiento de
disposiciones legales y reglamentarias, que continuarán a cargo del Poder
Ejecutivo o del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según
corresponda.

   El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días siguientes a la
instalación de la Junta Directiva del Instituto, determinará la forma y
alcance de lo dispuesto precedentemente. 

Artículo 29

   Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la Unidad
Ejecutora 005, Dirección de Investigación, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, quedarán afectados de pleno derecho al uso del
Instituto en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones
transferidos de acuerdo a la reglamentación.

   En la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la
presente ley se abatirán en la parte que corresponda, los créditos de los
programas del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
relativos a los cometidos y atribuciones transferidos al Instituto.

Artículo 30

   Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la
fecha de la presente ley revistaran en la dependencia señalada en el
artículo 28, podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto o ser
redistribuidos.

   A tal efecto, dentro de los sesenta días siguientes a la instalación
del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá
el pase en comisión de dicho personal por seis meses prorrogables por
igual plazo, al término del cual el Instituto seleccionará a quienes vaya
a incorporar, siguiéndose las siguientes reglas:

   A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a
desempeñar tareas en el Instituto o ser redistribuidos a otras Unidades
Ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
o, en caso de no ser ello posible, en otras reparticiones públicas
conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 15.851, de 24 de
diciembre de 1986.

   En la incorporación de personal el Instituto deberá tener en cuenta la
experiencia y los méritos de los funcionarios seleccionados.
 
   Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de
incorporarse al Instituto, deberá suscribir el correspondiente contrato
de trabajo conforme al estatuto a que refiere el literal B) del artículo
12 de la presente ley y renunciar a la función pública. No obstante,
podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses  en el
cargo público y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual
término, al cabo del cual, de no acordarse la incorporación al mismo y
renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y
pasará a regirse por lo dispuesto en el literal B) siguiente;

   B) Los funcionarios no seleccionados serán redistribuidos dentro o
fuera del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
conforme a las normas que regulan la materia.

   En los casos de incorporación de funcionarios al Instituto se
procederá a la automática eliminación de los cargos y créditos
presupuestales respectivos.

Artículo 31

   Durante el primer año de gestión del Instituto, el Poder Ejecutivo
podrá adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con cargo a
Rentas Generales y en carácter de oportuno reintegro.

                             CAPITULO VIII

           Del Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria

                             

Artículo 32

   Habrá un Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria que estará
integrado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo
presidirá, el Ministro de Educación y Cultura, el Ministro de Industria y
Energía, el Decano de la Facultad de Agronomía, el Decano de la Facultad
de Veterinaria y un representante de la Agrupación Universitaria.

   En caso de los representantes oficiales, los titulares podrán hacerse
representar por funcionarios jerárquicos de su dependencia.

Artículo 33

   El Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria tendrá los
siguientes cometidos:

   A) Coordinar los esfuerzos de generación y transferencia de tecnología
agropecuaria que se realicen en el país a efectos de hacer eficiente el
uso de los recursos humanos, físicos y económicos disponibles;

   B) Proponer líneas de investigación en materia agropecuaria en función
de las necesidades del sector;

   C) Asesorar sobre planes y programas de investigación de las instituciones públicas y privadas de investigación agropecuaria,
formulando las recomendaciones que entienda pertinentes;

   D) Cooperar en la difusión de los resultados científicos y las
tecnologías obtenidas por los organismos de investigación agropecuaria;

   E) Asesorar acerca de la utilización del Fondo de Promoción de
Tecnologia Agropecuaria del Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria.

Artículo 34

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca prestará los medios
humanos y materiales necesarios para la instalación y funcionamiento del
Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria.

Artículo 35

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de 
octubre de 1989.- Luis A. Hierro López, Presidente.- Héctor S. Clavijo, 
secretario.

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 6 de octubre de 1989.

    Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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