Fecha de Publicación: 31/10/1989
Página: 108-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

   Los Directores regionales deberán ser personas de reconocida experiencia en materia de generación de tecnología agropecuaria y
actuarán subordinados inmediatamente al Director Nacional como jerarca técnico - administrativo de las respectivas regiones.

   Tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:

   A) Elaborar y someter a consideración de la Dirección Nacional los
planes, programas y proyectos regionales;

   B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados;

   C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evaluación de
las actividades del Instituto a nivel regional, dando cuenta a la
Dirección Nacional;

   D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades regionales
vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción;

   E) Toda otra función que se le encomiende o delegue por la Junta
Directiva o por el Director Nacional, en su caso.
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