Fecha de Publicación: 31/10/1989
Página: 108-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 16

   Constituirán recursos del Instituto sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 29 los siguientes:

   A)  El producido del adicional al Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios a que refiere el artículo siguiente;

   B)  El aporte que el Poder Ejecutivo deberá asignar anualmente será
al menos equivalente al establecido por el literal A) de este artículo;

   C)  Los fondos que obtenga por la prestación de servicios y por la
venta de su producción;
  
   D)  Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto;

   E)  Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier
título. 

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