Ley 12.367
Se crean recursos para el Presupuesto General de Gastos
Por Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Los aumentos establecidos en el Presupuesto General de Sueldos y
Gastos, para el actual período de Gobierno serán financiados con los
recursos que con destino a Rentas Generales se establecen en las
disposiciones siguientes:
PATENTE DE GIRO
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades sujetas
al pago de patentes de giro abonarán además de éstas un adicional
equivalente al 30 % (treinta por ciento) de la patente.
Sustitúyese el artículo 2.o de la Coordinación de Leyes de Patentes de
Giro dispuesta por el artículo 36 de la Ley No 9.173, de 28 de diciembre
de 1933, por el siguiente:
"Artículo 2.o. El impuesto de Patentes de Giro se divide en las
categorías y cuotas contributivas que a continuación se expresa:
1 Categoría......................$.......20.00
2ª "........................... ".......30.00
3ª "........................... ".......40.00
4ª "........................... ".......50.00
5ª "........................... ".......60.00
6ª "........................... ".......70.00
7ª "........................... ".......80.00
8ª "........................... ".......90.00
9ª "........................... "......100.00
10. "........................... "......150.00
11. "........................... "......200.00
12. "........................... "......250.00
13. "........................... "......300.00
14. "........................... "......350.00
15. "........................... "......400.00
16. "........................... "......450.00
17. "........................... "......500.00
18. "........................... "......600.00
19. "........................... "......700.00
20. "........................... "......800.00
21. "........................... "......900.00
22. "........................... "....1.000.00
23. "........................... "....1.250.00
24. "........................... "....1.500.00
25. "........................... "....2.000.00
26. "........................... "....2.500.00
27. "........................... "....3.000.00
28. "........................... "....4.000.00
29. "........................... "....5.000.00
30. "........................... "....6.000.00
31. "........................... "....8.000.00
32. "........................... "...10.000.00
33. "........................... "...12.000.00
34. "........................... "...15.000.00
35. "........................... "...20.000.00
36. "........................... "...25.000.00
37. "........................... "...30.000.00
38. "........................... "...40.000.00
39. "........................... "...50.000.00
40. "........................... "...60.000.00
41. "........................... "...70.000.00
42. "........................... "...80.000.00
Cuando a contar de la categoría 25, el impuesto a recaer exceda de la
correspondiente cuota contributiva la Dirección General de Impuestos
Directos podrá liquidarlas en fracciones de mil pesos".
Sustitúyese el artículo 3.o de la Coordinación de Ley de Patentes de
Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre
de 1933, por el siguiente:
"Artículo 3.o Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes serán
nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en cualquier
época del año en que se soliciten y habilitarán para circular en toda la
República. Queda prohibido el estacionamiento de los vendedores
ambulantes en las calles y calzadas de las ciudades, villas y pueblos,
con excepción de los espacios comprendidos dentro del perímetro asignado
para el funcionamiento de ferias municipales o de las organizadas por la
Comisión Nacional de Subsistencias, y siempre que el ramo esté
comprendido entre los determinados para su venta en dichas ferias. Las
infracciones a esta disposición serán penadas con la sanción
prescrita en el artículo 23 de la Coordinación de Leyes de Patentes de
Giro Para los vendedores ambulantes que no posean dicha patente.
Inciso 1.o No pagarán Patente de Giro los vendedores ambulantes de
diarios, libros, revistas, pescado, pan común, leche, manteca,
verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los
vendedores de carne de mataderos o carnicerías, autorizados por los
respectivos Municipios.
Inciso 2.o Pagarán en la 1.a categoría los vendedores ambulantes
de casas comerciales establecidas en los ramos de productos
alimenticios, hielo y bebidas sin alcohol; vendedores independientes
de plantas y flores; afiladores, paragüeros, botelleros, traperos
compradores de hierro viejo y desechos en general y fotógrafos
ambulantes.
Inciso 3.o Pagarán en la 5.a categoría los agentes viajeros que lleven
muestras sin valor comercial, los vendedores ambulantes de casas
comerciales establecidas en los ramos no incluidos en el inciso
anterior, y los vendedores independientes de escobas, plumeros,
cepillos, cereales, kerosene, cordones y cintas para zapatos, betún,
carbón y leña y de toda clase de productos alimenticios.
Inciso 4.o Pagarán en la 9.a categoría los vendedores ambulantes; de
artículos de mercería, bisutería, alfarería, juguetería, librería; de
cigarros y cigarrillos; de artículos de hojalata, aluminio, goma,
madera, mimbre, plásticos en general; de jabones, perfumes, hojas y
máquinas de afeitar; de productos químicos y de un solo artículo de
tienda.
Inciso 5.o Pagarán en la 13.a categoría los mercachifles o tenderos
ambulantes peatones.
Inciso 6.o Pagarán en la 17.a categoría los vendedores ambulantes de
alhajas, los mercachifles o tenderos ambulantes con vehículos y en
general todos los vendedores ambulantes de artículos no especificados
por esta ley.
Inciso 7.o No se permitirá la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
Tampoco se permitirá la venta ambulante de especialidades
farmacéuticas, con la excepción de los vendedores dependientes de los
laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Inciso 8.o Los vendedores ambulantes deberán pagar sus Patentes en el mes
de enero de cada año, y en dicho mes deberán circular con la Patente
de año anterior.
Inciso 9.o Para expedir la Patente de Giro la Dirección General de
Impuestos Directos exigirá a los vendedores ambulantes el certificado
de inscripción de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio y
de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas
cuando corresponda, así como la planilla de Trabajo.
Para renovarla, les exigirá la constancia de hallarse al día en los
aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace referencia
el artículo 2.o de la Ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, o los
sustitutivos que se crearen".
Sustitúyense los incisos 2.o, 4.o, 12, 13, 28, 31, 32, 38, 42, 44, 58, 58 bis, 59, 89, 92, 97, 98 y 99 del artículo 4.o de la Coordinación de
Leyes de Patente de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley
N.o 9.173 de 28 de diciembre de 1933, por los siguientes:
"Inciso 2.o Agencias de Colocaciones de Servicio Doméstico y similares.
categoría 32.
Inciso 4.o Agencias y empresas de transportes, entre la 2.a y la 29
categorías.
Inciso 12. Corredores de comercio de seguros y demás, entre las 3.a y la
13 categorías.
Inciso 13. Corredores de Bolsa, entre la 9.a y 29 categorías.
lnciso 28. Casas de Cambio, entre la 21 y la 38 categorías.
Inciso 31. Casas de Remates, entre la 8.a y la 29 categorías.
Inciso 32. Casas de bailes públicos, conocidas por academias, cabarets,
dancings, boites y similares, 25 categoría.
Inciso 38. Casas de huéspedes, entre la 11 y la 29 categorías.
Inciso 42. Depósitos de aves y huevos que efectúen ventas por mayor y
menor, entre la 5.a, y la 32 categorías.
Inciso 44. Despachantes de Aduanas, entre la 14 y la 29 categorías.
Inciso 58. Casas de compraventa de objetos diversos usados, 20 categoría.
Inciso 58 bis. Casas de compraventa que se dediquen a un solo género, 14
categoría.
En ambos casos abonarán, además, un adicional que represente el uno
por ciento (1 %) del volumen de operaciones realizadas durante el año
anterior, sumándose el importe de las compras y de las ventas.
Inciso 59. Escritorios o agencias de préstamos hipotecarios, entre la 13
y la 29 categorías.
Inciso 89. Rematadores, entre la 31 y la 21 categorías.
Inciso 92. Casas o personas que compren o vendan pólizas de empeños o
adelanten dinero sobre ellas, 25 categoría.
Incisos 97, 98 y 99. Compañías y agencias de seguros, entre la 21 y 31
categorías.
Agréganse, además, los siguientes incisos:
Inciso 120. Personas jurídicas que se dediquen al arriendo o compraventa
de bienes inmuebles, entre la 11 y la 32 categorías.
Inciso 121. Las Patentes que correspondan a los giros: reñideros de
gallos; quinielas de pelota y billar; cabarets, dancings, boites,
cafés y despachos de bebidas servidos por camareras, casas de bailes
públicos y similares, Agencias de Sport Nacional de Carreras, casas de
huéspedes, casas o personas que compren o vendan pólizas de empeño,
tiros a la Paloma así como las Patentes de embarcaciones de cabotaje,
se abonarán integras en cualquier época del año.
Inciso 122. Los funcionarios y los jurados cuando sean llamados a
intervenir tendrán en cuenta para la clasificación correspondiente,
las siguientes normas:
En los comercios se fijará el impuesto a razón del uno por ciento (1%)
sobre el capital en existencia hasta cien mil pesos ($ 100.000.00); el
uno y medio por ciento (1,5 % ) sobre el excedente; en las industrias,
fábricas y talleres, se aplicará a razón del uno por ciento (1 %) de
su capital en existencias, teniéndose además en cuenta el factor
producción, en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo.
Inciso 123. Los corredores en general, consignatarios, rematadores,
representantes de casas extranjeras, agentes de préstamos hipotecarios
y actividades similares, pagarán a razón del cinco por ciento (5 %)
sobre las comisiones brutas percibidas en el año anterior.
Inciso 124. Para la aplicación de las Patentes de los exportadores,
importadores y despachantes de Aduana, empresarios de obras, casas de
remates, abastecedores, carnicerías, barracas de frutos del país,
panaderías, compraventa de pólizas de empeño, agencias de publicidad y
en general todos los giros afines a los mencionados, se tendrá
especialmente en cuenta el volumen de operaciones realizado en el año
anterior, sin perjuicio de que, para su avalúo se pueda optar por el
regimen común al capital en existencia.
Inciso 125. Las personas jurídicas que se dediquen al arriendo y
compraventa de inmuebles, sociedades de inversión patentables y
escritorios de particulares que especulen sobre la venta de Casas de
Comercio o de bienes inmuebles, se asimilarán a los efectos de su
evaluación, al régimen aplicable a las instituciones bancarias y de
crédito.
Inciso 126. Las casas de huéspedes pagarán de acuerdo al número de
ambientes que posean, a razón de treinta a cien pesos ($ 30.00 a $
100.00) por pieza, según su categoría, las Compañías de Seguros se
regularán a razón del cinco por ciento (5 %) de las primas percibidas
en el año anterior; los hoteles continuarán rigiéndose por sus leyes
especiales.
Inciso 127. Los negocios fijos pagarán una sola Patente cuando ejerzan
varios ramos afines dentro del mismo local.
En este caso, se computará el capital total en giro o el giro
mayormente gravado en esta ley. Cuando sean diversos locales o
establecimientos, pagarán Patente por cada uno de ellos, de acuerdo a
sus índices propios.
Inciso 128. El anuncio público de una profesión, comercio o industria
patentable, supone su ejercicio y por lo tanto la obligación de pagar
el impuesto.
Sustitúyese el artículo 20 de la Coordinación de Leyes de Patente de
Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley número 9.173 de 28 de diciembre de 1933, por el siguiente:
Artículo 20. El Impuesto de Patente de Giro y sus adicionales se
abonarán en Montevideo en la Dirección General de Impuestos Directos en
el orden y los plazos que fije el Poder Ejecutivo. En el Interior se
abonará en las sucursales y agencias dentro de los mismos plazos,
estableciéndose además:
A) Si el pago se realiza durante el primer mes de mora, se liquidará un
recargo del tres por ciento (3 %) sobre lo adeudado; en el segundo mes
el recargo será del cinco por ciento (5 %) y del siete por ciento
(7 %) en el tercer mes, a partir del cual el recargo irá aumentando a
razón del uno por ciento (1%) mensual en cada uno de los meses
subsiguientes, hasta un máximo del treinta por ciento (30 %). Llegado
a este límite el recargo se sumará al impuesto y su total devengará un
interés del seis por ciento (6 %) anual, hasta el día del pago,
liquidado por períodos mensuales;
B) Para la liquidación de recargos e intereses los períodos menores del
mes se tomarán como mes entero;
C) El mismo recargo se aplicará por la falta de presentación en plazo de
la declaración jurada a que se refiere el artículo 83 de la Ley N°
11.924, de 27 de marzo de 1953;
D) Los vendedores ambulantes pagarán una multa equivalente al valor de la
patente que les corresponde pagar;
E) La gestión administrativa para el cobro de los morosos deberá
iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya
incurrido.
Las bodegas donde se elaboran vinos nacionales pagarán un impuesto de
un peso ($ 1.00) por cada mil (1.000.00) elaborados hasta un máximo de
cinco mil pesos (5.000.00) debiéndose aplicar en cada caso la cuota
contributiva más próxima. Quedarán en todo su vigor las demás disposiciones del artículo 6.o de la Coordinación de leyes de patentes de Giro dispuestas por el artículo 36 de la Ley N.o 9.173 de 28 de
diciembre de 1933, sobre estas actividades.
Modifícanse los artículos 13 y 14 de la Coordinación de Leyes de
Patente de Giro ordenada por el apartado final de la Ley N.o 9.173, de 28
de diciembre de 1933, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 13. Los establecimientos que expandan bebidas se
clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al
detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y
podrán estar abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a
base de vino, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas para ser
consumidas fuera del local. Estos establecimientos pagarán un
adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir los horarios
dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.
III) Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas
dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un
adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular
licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos
establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos
($ 200.00); cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto
Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente
envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido
fraccionado. La existencia de botellas abiertas o alteradas
supondrá su venta al menudeo, y por tanto el comerciante se hará
pasible de la sanción correspondiente.
V) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
fermentadas para ser consumidas dentro y fuera del local:
200 cafés, bares y confiterías se
clasificarán de 1.a categoría y
abo-arán una licencia de............... $ 1.500.00 c/u
400 cafés, bares y confiterías se
clasificarán de 2.a categoría y
abonarán una licencia de............... " 1.200.00 c/u
600 cafés, bares y confiterías se
clasificarán de 3.a categoría y
abonarán una licencia de............... " 900.00 c/u
1.200 cafés, bares y Confiterías se
clasificarán de 4.a categoría y
abonarán una licencia de............... " 600.00 c/u
2.760 cafés, bares y Confiterías se
clasificarán de 5.a categoría y
abonarán una licencia de............... " 300.00 c/u
VI) Fabricantes, importadores, mayoristas
y distribuidores de bebidas alcohólicas
destiladas pagarán una licencia de..... " 1.000.00 c/u
Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas
destiladas y fermentadas que hubieron de ser consumidas en el mismo
local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
VII) Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el
expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren
de ser Consumidas en el mismo local.
Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas alcohólicas
destiladas, como asimismo la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de
dichas bebidas a quienes no estén provistos de las respectivas
licencias adicionales, debiéndose anotar en las notas o facturas el
correspondiente número de padrón. Las omisiones a esta disposición
serán penadas con multas de $ 1.000.00 (mil pesos).
VIII)Créase con carácter consultivo una Comisión integrada por tres
comerciantes del gremio, que serán designados por el Poder Ejecutivo
a propuesta de la Dirección General de Impuestos Directos.
La Dirección General de Impuestos Directos recabará el asesoramiento
de la expresada comisión, a los efectos de establecer las categorías
de los cafés, confiterías, bares y en general de todos los negocios
con adicional de bebidas alcohólicas destiladas. Para la adjudicación de
la categoría de los bares se considerará el capital en existencias, las
ventas realizadas en el año anterior, la ubicación, la calidad de las
instalaciones y el número de empleados en la forma que lo reglamente el
Poder Ejecutivo.
Queda facultada la Dirección General de Impuestos Directos, de consuno
con la Comisión Asesora, para excederse en el número de establecimientos
que considere corresponder a las cuatro primeras categorías; pero en
ningún caso podrá ser menor que las establecidas".
"Artículo 14. En las defraudaciones de licencias de libre expendio,
comprendidas en los incisos II, III, IV y VI del artículo anterior,
se aplicará el régimen previsto en el artículo 26 de la ley de la
materia, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que
correspondan, más otro tanto de multa. Las defraudaciones de las
actividades comprendidas en el inciso V del artículo anterior y que se
refieren a licencias de expendio prohibido, darán lugar a las siguientes
sanciones:
A) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
B) La segunda con el cierre del establecimiento por el término de un mes.
C) La tercera con el cierre del establecimiento por tres meses.
D) Las sucesivas con el cierre del comercio por el término de un año.
En todos los casos de cierre se aplicará además la multa de quinientos
pesos ($ 500.00).
Las infracciones deberán ser comprobadas por los Inspectores
autorizados, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta
correspondiente, la que deberá ser firmada por el infractor o por dos
testigos hábiles.
Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de
Impuestos Directos, el Juzgado de Paz a solicitud de la Administración,
decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
Las infracciones de que trata este artículo serán comprobadas por los
funcionarios que designe el Poder Ejecutivo.
Las penas serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos
Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para ante el Poder
Ejecutivo dentro de los diez días siguientes a la notificación, sin
perjuicio de los demás recursos legales que puedan deducirse. Los
recursos que se interpongan no tendrán efectos suspensivos".
El impuesto adicional sobre las Patentes de Giro a que hace referencia
el artículo 8.o de la Ley N.o 10.709, de 17 de enero de 1946, se
distribuirá a partir del año 1957 de la siguiente forma:
Para el "Fondo para la Lucha Antituberculosa" una cantidad equivalente
a la recaudación del año 1956.
El excedente se verterá en Rentas Generales.
Fíjase en un peso con cincuenta centésimos ( $ 1.50) el valor de la
libreta-patente a que hace referencia el artículo 69 de la Ley N.o 9.539,
de 31 de diciembre de 1935.
Sin perjuicio de su entrega inmediata, el pago de la libreta-patente
se realizará a razón de cincuenta centésimos ($ 0.50) por año.
El excedente que resultare de la impresión de las mencionadas
libretas se destinará a reforzar el fondo para el pago de gastos de
movilidad, a los funcionarios notificadores, avaluadores y verificadores
del impuesto de Patente de Giro a que hace referencia el artículo 30 de
la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro.
IMPUESTO DE HERENCIAS
Modifícase el artículo 4.o de la ley número 12.231, de 14 de octubre
de 1955, en la siguiente forma:
"Los Títulos de Deuda Pública Nacional y Municipal y los Títulos
Hipotecarios quedan exonerados del impuesto a las herencias, legados y
donaciones por causa de muerte".
El valor de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos, conforme a
la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926, se determinará del modo
siguiente:
"En la sucesión del promitente vendedor, de acuerdo con la siguiente
fórmula: el saldo impago es al precio convencional, lo que el precio real
venal es a X".
"En la sucesión del promitente comprador, de esta manera: las cuotas
pagadas a la fecha de su fallecimiento es al precio convencional, lo que
el valor real venal es a X".
Declárase que por complementos del impuesto hereditario se deben
entender los impuestos a los gananciales, a las enajenaciones gravadas
por el impuesto hereditario, el sustitutivo, el adicional al impuesto
hereditario, y el establecido sobre el monto global líquido.
SOBRETASA INMOBILIARIA
Declárase que no corresponde deducir del valor de los inmuebles
gravados por el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria (artículo 3.o inciso 2.o A) de la ley N.o 6.874 de 11 de febrero de 1919, modificada por la
ley N.o 7.742, de 15 de julio de 1924), el importe de las colocaciones de
obligaciones o deventures emitidas con garantía hipotecaria.
A los efectos del pago del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria sólo se
deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) del importe de los préstamos
hipotecarios que graven el bien, con excepción de los préstamos
realizados por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a
construcciones, cuyo importe se deducirá en su totalidad.
Toda enajenación inmobiliaria de la que resulte una afectación
hipotecaria, ya sea para garantir un préstamo o el saldo del precio de la
compraventa, obligará al enajenante al pago del impuesto a los préstamos
hipotecarios creado por ley de 15 de julio de 1924 y sus modificativas o
ampliatorias, por el monto del préstamo o saldo de precio garantido
hipotecariamente.
Exceptúanse del pago de este impuesto a las operaciones que realicen
los organismos oficiales.
A los efectos del pago de los impuestos de Sobretasa Inmobiliaria y
préstamos hipotecarios, los bienes raíces y los préstamos hipotecarios
de pertenencia de los cónyuges, siendo o no gananciales, se considerarán
como una sola masa o conjunto económico, aún cuando se hubiera operado la
disolución de la sociedad conyugal entre los mismos.
Las personas físicas o jurídicas obligadas al pago de los impuestos de sobretasa inmobiliaria y a los préstamos hipotecarios, inscriptos en el Registro de Contribuyentes respectivo, serán sancionadasm, en caso falta de pago en los términos hábiles para ello, con un recargo del 1 % (uno
por ciento) el primer mes, 2 % (dos por ciento) el segundo, 5 % (cinco
por ciento) el tercero y y 10 % (diez por ciento) el cuarto.
Vencidos estos plazos se devengará el 8 % (ocho por ciento) anual
sobre el monto del impuesto adeudado más los recargos devengados. La Dirección General de Impuestos Directos dispondrá el cobro compulsivo de estos tributos por la vía que corresponda.
IMPUESTO UNIVERSITARIO
Auméntase en un 10 0/000 (diez por mil) la tasa del Impuesto
Universitario establecido en el inciso 1.o del artículo 13 de la ley N.o
10.756, de 27 de julio de 1946, declarado en vigencia por el artículo 23 inciso 1.o de la ley N.o 11.326, de 7 de setiembre de 1949, y ampliado
por el artículo 77 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953. Este
aumento será de cargo del enajenante.
PAPEL SELLADO Y TIMBRES
Modifícase el inciso 7 del artículo 29 de la Ley N.o 7.649, de 23 de
noviembre de 1923, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano
administrativo deberá extenderse en hojas de papel sellado, cuyo valor se
fijará de acuerdo con el monto económico del asunto y conforme con la
siguiente escala:
Monto del Valor de
asunto cada foja
Hasta $ 1.000.00...................................$ 0.75
de " 1.000.00..a..$... 5.000.00................." 1.00
" " 5.000.00..".."...10.000.00................." 1.50
" " 10.000.00..".."...20.000.00................." 2.00
" " 20.000.00.."..".. 50.000.00................." 3.00
" " 50.000.00..".."..en adelante, el 0.50 0/000 sobre el
monto, redondeándose éste en más o en menos, según la fracción,
hasta alcanzar una cifra divisible por diez mil.
En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 30.00 (treinta
pesos).
Todas las actuaciones administrativas subsiguientes se extenderán en
fojas de valor equivalente, debiendo efectuarse la reposición cuando lo
disponga la Administración y siempre antes de dictarse resolución.
El interesado deberá expresar al comienzo de la gestión el valor que
atribuye al asunto, sin perjuicio de hacer las reposiciones que surjan de
la estimación que, a efectos fiscales, debe efectuar la Administración en
cualquier etapa del trámite o bien antes de su resolución.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, se iniciarán y
substanciarán en fojas de $ 1.00 (un peso).
El sellado a que se refiere el artículo 28, incisos 11 y 12, de la ley
N.o 7.649, de 23 de noviembre de 1923, modificados por el artículo 6.o de
la Ley N.o 11.462, de 8 de julio de 1950, será de $ 4.00 (cuatro pesos).
Sustitúyese el artículo 3.o de la Ley N.o 7.649, de 23 de noviembre
de 1923, modificado por el artículo 31 de la Ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 3.o Toda obligación civil o comercial que consista en una
deuda, promesa o mandato de pago y los contratos de fletamento, cuando
sean documentados, así como los vales, conformes, pagarés y las
certificaciones por concepto de depósitos de dinero a plazo fijo,
expedidas por Instituciones de crédito de cualquier especie (Bancos,
Cajas Bancarias, etc.) pagarán el impuesto en forma de timbres. El valor
del timbre se regulará a razón del dos por mil cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del cuatro por mil cuando el plazo sea superior a seis meses y no exceda de un año y del cinco por
mil cuando el plazo fuera superior a un año.
Para el cálculo del impuesto, las sumas consignadas en los documentos
se redondearán hacia arriba en cincuenta pesos y sus múltiplos,
respectivamente.
Están exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, los
con previo aviso en custodia o garantía y los en Caja de Ahorro.
Cuando el documento no exprese plazo o éste fuere incierto, el
cálculo del impuesto se hará con la escala de las obligaciones con más
de un año de plazo.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por
los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dichos timbres no tendrán ejercicio, distinguiéndose por series
alfabéticas y numeración correlativa". (*)
Sustitúyese el artículo 4.o de la ley N.o 7.649, de 23 de noviembre de
1923, por el siguiente:
"Artículo 4.o Las acciones de Sociedades Anónimas y sus obligaciones o
deventures, pagarán el impuesto proporcionalmente a lo establecido en la
escala del artículo 3.o para las obligaciones civiles o comerciales con
plazo mayor de un año".
Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 14 de la ley N.o 7.649, de 23
de noviembre de 1923, por el siguiente:
"Artículo 14. Las solicitudes de mercaderías efectuadas por
corredores, por agentes viajeros y por los propios adquirentes, por sí o
por tercera persona, fuere o no mandatario, cuando se efectuaren por
escrito, pagarán este impuesto mediante un timbre cuyo importe será en
todos los casos de dos centésimos por solicitud. Las notas de solicitud
de mercaderías, estampadas en sus libretas, libros, etc., por los
corredores, agentes viajeros y demás solicitantes, se consideran
solicitud escrita, y por consiguiente sujeta al pago del impuesto. En
caso de entregarse algún ejemplar, incluso en forma de copia al solicitante este ejemplar también deberá llevar el aludido timbre".
Sustitúyese el artículo 15 de la ley N.o 7.649, de 23 de noviembre de
1923, por el siguiente:
"Artículo 15. Los contratos de compra-venta de bienes muebles, con o
sin pacto de retroventa, con o sin cláusula resolutoria, y los contratos de promesa de compra-venta de dichos bienes, con o sin cláusula resolutoria, pagarán el impuesto en forma de timbres proporcionalmente a lo establecido en la escala del artículo 3.o para las obligaciones
civiles o comerciales con plazo no mayor de tres meses".
Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 7.649 de 23 de noviembre de
1923, modificado por el artículo 31 de la ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 21. El valor del papel sellado se regulará a razón del dos
por mil, si el plazo del contrato o de la obligación documentada no
excediere de tres meses; del tres por mil, cuando el plazo sea superior a
tres meses y no exceda de seis meses; del cuatro por mil, cuando el plazo
fuere superior a seis meses y no exceda de un año, y del cinco por mil,
cuando el plazo fuera superior a un año.
Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea
indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que
excedieren de un año de plazo, con excepción de las ventas, cesiones o
enajenaciones, y en general, de todo documento que importe un traspaso de
dominio de bienes inmuebles o derechos reales o que sirva para
acreditarlos, que se regirán por la escala fijada para las obligaciones y
contratos de plazo hasta de seis meses.
Los contratos de préstamo, cualquiera fuera su modalidad, pagarán el
impuesto de acuerdo a la escala fijada en el inciso primero.
Para determinar la cantidad reguladora del sellado, se tomará en
cuenta el valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra
suma mencionada incidentalmente.
El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión del papel sellado de los
valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series
alfabéticas y numeración correlativa".
Por toda venta al contado efectuada por comerciantes e industriales,
se pagará el Impuesto de timbres a que se refiere la ley N.o 7.649, de 23
de noviembre de 1923, a razón del dos por mil sobre el importe total de
dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
Para la aplicación de la tasa, las fracciones menores de cincuenta
pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en
múltiplos de esa suma.
A los efectos de la percepción y liquidación tributaria, los
comerciantes e industriales formularán diariamente planillas de las
ventas al contado que efectuaren en el día, las que llevarán en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación respectiva, adosado a las
mismas el timbre o los timbres correspondientes, debidamente
inutilizados.
Por la omisión de planilla diaria o por la que contuviere cifras
inferiores a las reales, así como por la existencia de planillas sin el
respectivo timbre o con timbre inferior al que correspondiere, se pagará
una multa equivalente a $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada una, cuando
el importe defraudado no excediere de un peso; de $ 50.00 (cincuenta
pesos) cuando no excediere de $ 10.00 (diez pesos) y de $ 100.00 (cien
pesos) cuando rebasara dicha cantidad.
Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios
competentes las mencionadas planillas, siendo pasibles de la multa
establecida en el inciso anterior en caso de negarse a ello.
Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el
timbre que debe adosarse a las planillas diarias, por la impresión
mecánica de su valor, por medio de máquinas cuya utilización fuere
previamente autorizado por la Oficina que se dispusiere, en la
reglamentación respectiva.
Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las
planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el
término de dos años.
Derógase lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N.o 10.959, de 28
de octubre de 1947.
REGIMEN DE PRENDA
Todo propietario de vehículos automotores podrá constituir prenda
sobre los mismos a favor de cualquier acreedor para garantizar
obligaciones propias o de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 2.o y 5.o a 23 de la ley N.o 5.649, de 21 de marzo de 1918,
modificativas y concordantes, en cuanto le fueran aplicables.
Los vehículos prendados podrán transferirse o reempadronarse con el
consentimiento del acreedor.
En caso de reempadronamiento el registro originario tomará nota de la
autorización y expedirá certificado de vigencia de la prenda a solicitud
del interesado.
El Registro que corresponda registrará la prenda y emitirá una
constancia habilitante para la transferencia o reempadronamiento. Esta le
será devuelta por el interesado con nota de la autoridad municipal en la
que conste que la operación se ha efectuado, y los números de padrón y
matrícula que correspondan al vehículo, procediendo a la inscripción
definitiva de la prenda con la fecha de la primera inscripción.
El Registro originario cancelará la prenda al recibir el aviso que el
nuevo registrador deberá pasarle dentro de las 24 horas de haber
procedido a la nueva inscripción.
El registrador actual pondrá constancia en el instrumento constitutivo
de la prenda de la nueva inscripción, nombre del nuevo titular del
vehículo y/o los números de padrón y matrícula actuales.
En caso de transferencia será obligatoria la renovación de la deuda y
su inscripción.
Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el
reempadronamiento de vehículos automotores sin que se haya cumplido con
lo dispuesto en los incisos precedentes o sin que conste por certificado,
que están libres de prenda.
Autorízase la constitución de prenda sobre las máquinas o aparatos que
se venden en el comercio cuando sean concretamente identificables, sin
desplazamiento de la tenencia, a favor del vendedor, y para garantizar el
pago de su precio o saldo del precio por quienes los adquieran para su
uso familiar o como equipo de una empresa comercial o de una oficina.
Esta prenda se regirá por las disposiciones de las leyes N.o 5.649, de 21
de marzo de 1918, N.o 8.292, de 24 de setiembre de 1928, modificativas y
concordantes, en cuanto fueran aplicables, y por el Título XIV del Libro
IV, Parte II del Código Civil.
En caso de ejecución se procederá al desapoderamiento de la cosa
prendada por el procedimiento del Título XXIII, Capítulo II del Código de
Procedimiento Civil entregándose la prenda a un rematador público para
que proceda a la venta sin tasación, sirviendo la cuenta del rematador de
justificativo bastante de la operación realizada.
Serán competentes para conocer en el proceso de desapoderamiento los
Jueces de Paz, cualquiera sea la suma reclamada o el valor de la prenda.
Los contratos de prenda, sin desplazamiento sobre vehículos
automotores, pagarán un impuesto de 3 % (tres por ciento) sobre el
importe garantido que se recaudará por timbres que se adherirán al
original que se expida para el acreedor. El impuesto gravará por mitades
al acreedor y al deudor y no podrá ser trasladado.
El Registro no inscribirá ninguna prenda sobre vehículos automotores
si no consta el pago de este impuesto.
Quedan exonerados de este impuesto, los créditos prendarios
constituidos sobre máquinas automotoras, tractores y camiones afectados
totalmente a una explotación industrial o rural, cuando se hagan a favor
de los vendedores y para garantir saldos del precio de venta o a favor de
Bancos o Cajas Populares, cuando se hagan bajo la forma de prenda
agraria o industrial y comprendan, además, otros bienes.
Los contratos de prenda sin desplazamiento sobre máquinas o aparatos
de uso familiar, o que sirven de equipo a empresas comerciales u
oficinas, pagarán un impuesto del 3 % (tres por ciento) sobre el importe
garantido, que se recaudará por timbres que se adherirán al original que
se expida para el vendedor. Gravará por mitades al vendedor y al
comprador y no podrá ser trasladado. El Registro no inscribirá ninguna
prenda si no consta el pago de este impuesto.
El impuesto a que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente
ley, es además del establecido para esta clase de contratos por las leyes
N.o 7.649, de 23 de noviembre de 1923, y N.o 9.195, del 11 de enero de
1934, percibiéndose por el mismo procedimiento y con iguales sanciones
que el de timbres y papel sellado, para los casos de defraudación.
REGISTRO NACIONAL DE PROPIETARIOS
DE INMUEBLES
Los propietarios o poseedores a cualquier título, de bienes inmuebles
comprendidos en el territorio de la República, deberán formular dentro
del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, una
declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, rurales,
urbanos y suburbanos, en la forma que se detalla en los siguientes
incisos:
Inciso 1.o Estas declaraciones se harán en formularios que facilitará la
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y
cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina
Central o sus dependencias departamentales.
Inciso 2.o En el acto de la presentación de las declaraciones juradas,
éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina
de catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose
un ejemplar al declarante.
Inciso 3.o Cumplido el plazo de un año a que se refiere el presente
artículo, ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a
escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles,
si previamente no se exhibe un ejemplar, en forma, de la relación
jurada de bienes a que se refiere esta ley.
Inciso 4.o Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las
principales referencias siguientes:
A) Departamento o Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su
número de padrón. Cuando el inmueble no esté empadronado se hará
constar expresamente.
B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última
transferencia.
C) Parte alícuota que le corresponde.
D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
1° Apellido paterno.
2° Apellido materno.
3° Nombre completo, sea éste simple o compuesto.
4° Si se trata de personas casadas, además de los datos anteriores, se
indicará el nombre y apellido del otro cónyuge.
5° Si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante
su denominación legal.
E) Nacionalidad.
F) Documento de identidad.
G) Cuando la declaración de bienes se efectúe por apoderado o
administrador, se dejará constancia de los datos del mandatario y del
registro del poder.
H) Los interesados dejarán siempre expresa constancia de que no tienen
otros inmuebles de su propiedad.
I) Domicilio.
Inciso 5.o Los escribanos autorizantes, en todos los casos, de
transmisión de dominio deberán presentar en la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o en sus
dependencias departamentales del lugar en que se autorice la
escritura, dentro de los treinta días de su otorgamiento, un
formulario en el que consten los datos a que se refiere el inciso 4.o
además, fecha de la escritura, área transferida, fecha y número de
registro del plano de mensura, si correspondiera, y precio de venta.
Este formulario será proporcionado a tales efectos por la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus
dependencias departamentales.
Inciso 6.o El incumplimiento de las disposiciones precedentes será penado
con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) sin perjuicio de exigir
la presentación de los formularios correspondientes bajo sanción de
duplicación de pena.
Inciso 7.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de
Inmuebles, conservándolo al día.
Inciso 8.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales procederá a realizar los deslindes que se hayan solicitado
o que surjan de las tramitaciones sucesorias dentro de los plazos que
señale el Poder Ejecutivo.
Las Fiscalías de Hacienda y las Fiscalías Departamentales, deberán
denunciar ante la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales, los bienes que surjan de los expedientes
sucesorios, estableciendo el nombre del causante y de sus herederos
reconocidos.
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Derógase el artículo 69 de la ley número 11.285, de 2 de julio de
1949, y sustitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 10.511, de 17 de agosto
de 1944, por el siguiente:
" Artículo 8.o Modifícase el Impuesto de Instrucción Pública a que se
refieren las leyes de 24 de agosto de 1877 y de 16 de noviembre de 1878,
en la siguiente forma:
A) Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias, de
las ciudades, villas, pueblos y centros poblados de la República,
pagarán mensualmente el Impuesto de Instrucción Primaria de acuerdo
con la siguiente escala:
Alquiler de más de $ 40.00 a $ 50.00 $ 0.50
Alquiler de más de " 50.00 " " 60.00 " 0.60
Alquiler de más de " 60.00 " " 100.00 " 1.00
Alquiler de más de " 100.00 " " 150.00 " 1.50
Alquiler de más de " 150.00 " " 200.00 " 2.00
Alquiler de más de " 200.00 " " 500.00 " 2 %
Alquiler de más de " 500.00 " " 1.000.00 " 3 %
Alquiler de más de " 1.000.00 " " 4 %
No obstante lo que se establece en el párrafo siguiente, estos
impuestos serán pagados por los inquilinos, siendo aplicable, la
escala precedente en las fincas habitación en Montevideo, a partir del
alquiler de sesenta pesos ($ 60.00) y en el interior a partir del
alquiler de cuarenta pesos ($ 40.00).
Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de
vecindad, de apartamientos, de escritorios o cualquier otro tipo de
locación, pagarán el impuesto de Instrucción Primaria correspondiente
al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario,
a quien podrá repetir sobre el arrendatario, la tasa que éste le
corresponde abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior
a cuarenta pesos ($ 40.00) mensuales.
Cuando el impuesto deba ser abonado por el inquilino, el propietario
será responsable solidario del pago del impuesto de Instrucción
Primaria.
Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio
exacto sus rentas mensuales, como por ejemplo, estaciones de
ferrocarril, de tranvías, de ómnibus, teatros, cines, locales o
predios destinados a espectáculos públicos, pagarán el impuesto de
Instrucción Primaria considerando como alquiler mensual, el uno por
ciento (1 %) sobre el aforo que les corresponda para el pago de la
Contribución Inmobiliaria.
Si se comprobare que una propiedad no está aforada, o tuviera aforo
notoriamente inferior al que le corresponde, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, solicitará el aforo o reaforo de la
misma.
Para la percepción de este impuesto, regirán las normas establecidas
en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley N.o 9.189, de Contribución
Inmobiliaria, de fecha 4 de enero de 1934.
B) Los propietarios de inmuebles rurales de toda la República pagarán
anualmente por concepto de impuestos de Instrucción Primaria, las
siguientes tasas:
Aforados de $ 2.000.00 hasta $ 10.000.00 el 0.75 o/oo. Aforados en más
de $ 10.000.00 en adelante, el 1 o/oo.
Este impuesto se liquidará por reparado en la planilla de Contribución
Inmobiliaria y se recaudará conjuntamente con ésta.
C) Los propietarios de los inmuebles indicados en el apartado A) pagarán
un impuesto adicional de Instrucción Primaria conforme a la escala
estatuída en dicho inciso. Su importe será adelantado por el
inquilino, quien lo repetirá sobre el propietario al abonar el
arrendamiento.
En los casos en que por disposición del inciso A) el impuesto esté a
cargo del propietario, éste abonará una tasa doble. La misma norma
regirá en lo pertinente cuando esté desocupada la finca, o la ocupare
el propietario, o la diere en ocupación a cualquier título distinto
del de arrendamiento.
D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de
lo establecido por el apartado B) será efectuada por el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no pudiendo destinarse en
ningún caso, para la atención total del servicio de recaudación,
incluso comisiones, más del 4 % (cuatro por ciento) del producido del
impuesto".
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, por intermedio de
sus dependencias técnicas, fijará las normas para preparar y efectuar la
recaudación de los Departamentos del interior. Al efecto las Inspecciones
Departamentales podrán solicitar la colaboración y el asesoramiento del
caso a las Comisiones Departamentales Honorarias de Edificación Escolar y
Comisiones de Fomento Escolar.
Todos los fondos provenientes de la recaudación de los impuestos
previstos por esta ley, se depositarán en una cuenta especial en el Banco
de la República, denominada "Tesoro de Instrucción Primaria", contra la
cual sólo podrá girar el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la Constitución
y de la intervención que las leyes asignan al Tribunal de Cuentas de la
República y a la Contaduría General de la Nación, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal remitirá mensualmente a dichos organismos un
detalle de la cuenta a que se refiere el inciso anterior, estableciendo
los importes ingresados, pagos efectuados y afectaciones dispuestas.
El producido del impuesto de Instrucción Primaria se distribuirá de la
siguiente manera:
A) 67 % para Rentas Generales; y
B) 33 % para el fondo "Tesoro de Instrucción Primaria".
Este último porcentaje se destinará según lo determine el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a los fines siguientes:
1°) 75 % para construcciones de nuevas escuelas que se distribuirán en
los Departamentos de la República en proporción al crecimiento de la
población escolar, expropiación o compra directa de edificios de
propiedad privada cuando exista interés debidamente comprobado en
expediente con informe técnico favorable; expropiación o compra
directa de terrenos para emplazamiento de nuevos edificios o para
ampliación de los existentes y para pago de arrendamientos.
En los casos de compra directa se requerirá el voto conforme de todos
los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza primaria y Normal.
2°) 15 % para reparaciones y ampliaciones de edificios escolares,
obras que podrá realizar directamente el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal por intermedio de sus oficinas técnicas. Cuando
dichas obras no pasen del costo calculado de $ 1.000.00 podrá
contratarlas directamente; si pasaran de dicha cantidad hasta pesos
5.000.00 deberá hacerse un llamado a precios con publicación en un
diario del Departamento donde se ejecuten y cuando pasen de $
5.000.00 deberá llamarse a licitación pública. Tratándose de
ampliación el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal sólo
podrá ejecutarlas siempre que no pasen del monto calculado de pesos
20.000.00. Cuando se trate de reparaciones y ampliaciones que las
Comisiones de Fomento Escolar ofrezcan realizar directamente
contribuyendo con recursos en dinero, materiales o mano de obra, el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir con
un monto que alcance hasta un 50 % del valor calculado de las obras.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la
forma de efectuar dichas contribuciones, así como las medidas
necesarias para el contralor de las sumas a invertir y de la ejecución
de tales obras.
3°) 10 % para adquisición de material, útiles escolares, ropa, calzado
y alimentación.
C) El mayor producido de este impuesto en los ejercicios 1959 y
siguientes, se destinará integramente a los fines a que se refiere el
apartado B) precedente.
IMPUESTO DE PLUS VALIA
A partir del año 1957, del excedente del producido sobre el ejercicio
1955 del impuesto de Plus Valía, creado por la ley N.o 10.837, de 21 de
octubre de 1946, y sus modificativas y concordantes, se verterá al Tesoro
de Vialidad (ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944), hasta la suma
de $ 4:000.000.00 (cuatro millones) anuales.
Modifícanse los incisos 1.o, 2.o y 6.o del artículo 9.o de la ley N.o
10.837, de 21 de octubre de 1946, modificado por el artículo 68 de la ley
N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en la siguiente forma:
"El impuesto al mayor valor se aplicará sobre la diferencia que exista
entre el aforo íntegro fijado para la Contribución Inmobiliaria (aforo
líquido más un veinticinco por ciento) (25 %), y el valor venal que fije
la Dirección General de Catastro o sus dependencias departamentales, en
cuanto este último valor exceda del primero.
En los casos en que en la última transferencia a título oneroso se
hubiera pagado el impuesto, éste en la nueva enajenación se calculará
sobre la cantidad en que el valor venal fijado por la Dirección General
de Catastro exceda el precio de la última operación.
Cuando la anterior enajenación se haya realizado bajo la vigencia de
este régimen, el impuesto se liquidará sobre la diferencia de las
tasaciones aceptadas por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales.
Los interesados, que actuarán en papel simple, deberán presentarse a
la Dirección General de Catastro o sus dependencias, pidiendo el
certificado de fijación del valor venal. En dicha solicitud deberá
formularse declaración jurada respecto de las mejoras que contengan los
bienes a evaluar y del precio pactado o valor equivalente en caso de
permuta.
La Oficina de Catastro, deberá expedir el certificado dentro de los
30 días de solicitado.
La Dirección General de Catastro podrá aceptar como valor venal el
precio de la operación proyectada, cuando estime que se ajusta a los
valores normales de la zona.
Los impuestos de papel sellado, Universitario, Caja de Trabajadores
Rurales, y derechos de Registros, se liquidarán sobre el precio aceptado,
o valor venal fijado por la Dirección General de Catastro.
En caso de permuta el impuesto al mayor valor gravará a los dos
contratantes como si fueran ventas simultáneas y recíprocas, de acuerdo
con los valores venales fijados o aceptados por la Dirección General de
Catastro".
Deróganse el inciso 7.o del artículo 9.o y el artículo 11 de la ley
modificativa N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
CERTIFICADOS DE SALIDAS FISCALES
Todo propietario de bienes inmuebles que quiera obtener la
documentación pertinente de la salida fiscal de los mismos, podrá
presentarse a la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales, acompañando un certificado notarial en el que
conste que dicho bien ha salido del dominio fiscal.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales solicitará informes, al Banco Hipotecario del Uruguay. Si del
informe resultare que el bien tiene salida fiscal, la Dirección General
de Catastro expedirá certificado estableciendo que el bien ha salido del
dominio fiscal.
Los certificados que se expidan por solicitudes presentadas en el año
1957, se expedirán en papel sellado de un valor equivalente al 2 0/00,
(dos por mil) del aforo íntegro de la tierra.
Los certificados correspondientes a solicitudes presentadas en 1958,
llevarán un sellado equivalente al 3 0/00 (tres por mil) del aforo
íntegro de la tierra y las que se presenten de 1958 en adelante del
5 0/00 (cinco por mil).
Si del informe que produjera el Banco Hipotecario del Uruguay
resultare que no se conoce salida fiscal, el interesado podrá pedir
reposición de la decisión administrativa acompañando nueva prueba de la
existencia de salida fiscal.
Los propietarios de bienes que no puedan probar ante la
administración pública la salida fiscal de sus bienes podrán optar por
la declaración judicial mediante la justificación de que los han poseído por sí o por sus causantes, a título singular o universal, en forma pública o continua, por un tiempo no menor de cincuenta años.
Para la obtención de la declaratoria de propiedad a que se refiere el
artículo anterior, deberá el interesado presentarse ante el Juzgado
Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital y
ante el respectivo Juzgado Letrado de Primera Instancia en los demás
departamentos.
El procedimiento será contradictorio con el Fiscal de Hacienda de
Turno en la Capital, y con el correspondiente Fiscal Letrado
departamental en el Litoral e Interior. Se seguirá el trámite del juicio
posesorio.
De la sentencia que recaiga podrán las partes apelar en relación
dentro del término de diez días para ante el Tribunal de Apelaciones de
Turno, cuya resolución tendrá autoridad de cosa juzgada. El testimonio se
expedirá en el sellado previsto por el artículo 39.
Quedan excluidas de las disposiciones de esta ley las propiedades
municipales regidas por la ley de 21 de octubre de 1912 y demás leyes
concordantes.
OFICINA DE RECAUDACION DEL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS ELEVADAS
Sustitúyese el artículo 33 de la ley N.o 10.597, de 28 de diciembre de
1944, modificado por el artículo 14, apartado E) de la ley N.o 10.756, de
27 de julio de 1946, por el artículo 44 de la ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950, y por el artículo 51 de la ley N.o 11.924, de 27 de
marzo de 1953, por el siguiente:
"Artículo 33. Las tasas del impuesto serán: 25 % (veinticinco por
ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 12 % al 15 % (doce al
quince por ciento) del capital 35 % (treinta y cinco por ciento)
sobre la ganancia imponible excedente del 15 % al 20 % (quince al veinte
por ciento) del capital; 45 % (cuarenta y cinco por ciento) sobre la
ganancia imponible excedente del 20 % al 25 % (veinte al veinticinco por
ciento) del capital; 55 % (cincuenta y cinco por ciento) sobre la
ganancia imponible excedente del 25 % al 30 % (veinticinco al treinta
por ciento) del capital; 65 % (sesenta y cinco por ciento) sobre la
ganancia imponible excedente del 30 % al 35 % (treinta al treinta y cinco
por ciento) del capital; 75 % (setenta y cinco por ciento) sobre la
ganancia imponible excedente del 35 % al 40 % (treinta y cinco al
cuarenta por ciento) del capital; 80 % (ochenta por ciento) sobre la
ganancia imponible excedente del 40 % (cuarenta por ciento) del capital.
Las tasas gravarán las ganancias imponibles de las empresas, se
distribuyan o no. Cada cuota parte de materia imponible será gravada en
la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga".
Toda sociedad de Responsabilidad Limitada, cualquiera sea su capital,
pagará un impuesto anual del 4 0/00 (cuatro por mil) a recaer sobre el
capital ajustado de acuerdo con las normas de la ley N.o 10.597, de 28 de
diciembre de 1944, y disposiciones modificativas y concordantes.
Este gravamen se aplicará a partir de los ejercicios iniciados el 1.o
de enero de 1956.
El impuesto creado por el artículo anterior, será percibido por la
Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo
aplicables las disposiciones de la ley N.o 10.597, de 28 de diciembre de
1944, y disposiciones modificativas y concordantes.
Auméntase a 8 0/00 (ocho por mil) la tasa del Impuesto Sustitutivo del
de Herencia, Legados y Donaciones, a que se refiere el artículo 6.o de la
ley N.o 12.006, de 6 de octubre de 1953. Dicho aumento afectará a los
ejercicios que se inician a partir del 1.o de enero de 1956.
Declárase que el impuesto sustitutivo que pagan las sociedades
anónimas por acciones y las sociedades en comandita por acciones emitidas
al portador es sustitutivo solamente del impuesto de herencia, legados y
donaciones por causa de muerte.
Las donaciones por acto entre vivos de esa clase de bienes quedan
gravadas, en lo sucesivo, por el impuesto hereditario.
Modifícase el artículo 2.o de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.o El artículo 3.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero
de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los
artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.
Dichos comerciantes abonarán el Impuesto Suntuario en la siguiente
forma:
A) En la importación
I) De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o
parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de
sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo
por concepto de utilidad ficta.
II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por
ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un
100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta.
A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se
entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido
por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos
respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y
adicionales aduaneros que se abonen.
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a
la Asamblea General:
a) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la
Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías
importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter
suntuario.
b) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la
Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias primas
para la industria de carácter suntuario.
c) La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago
del mismo.
La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas tendrá
a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.
B) Venta al público
Los comerciantes e importadores que realicen ventas al público de
artículos suntuarios, abonarán un impuesto adicional del 2 % (dos por
ciento) sobre el capital ajustado para la Patente de Giro y
proporcionado entre dichas ventas y las ventas totales.
En el caso de comerciantes detallistas cuyo giro principal esté
constituido por artículos ajenos a los gravados por esta ley a
efectos del cálculo del adicional que establece el inciso anterior se
presumirá afectado al comercio de artículos suntuarios un 35 %
(treinta y cinco por ciento) del capital ajustado para la fijación de
la Patente de Giro.
Se admitirá prueba en contrario perfectamente determinada por un
sistema contable registrado de acuerdo a las normas legales, pero se
establece, para todos los casos, que el monto del adicional nunca
podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300.00) anuales, cifra ésta
que se reputa adicional mínimo.
Los vendedores ambulantes de artículos suntuarios están obligados
al pago del adicional mínimo, sin perjuicio de abonar el que pudiera
corresponderles por locales estables que también explotaren.
La determinación, fiscalización y recaudación del adicional
suntuario establecido por este inciso, estará a cargo de la Dirección
General de Impuestos Directos, de acuerdo con las normas que se
determinen para la percepción y contralor de la Patente de Giro".
Declárase que la exoneración del impuesto a las Ventas y
Transacciones, prevista por el artículo 4.o de la ley N.o 11.333, de 14
de setiembre de 1949 y por el artículo 15 de la ley N.o 12.276, de 10 de
febrero de 1956, alcanza solamente a los artículos, materiales y artefactos que se mencionan a continuación: piedras, pedregullos, arenas
y otros agregados para hormigones, cemento, portland, cales y morteros, marmolina y otros agregados similares, barras redondas de hierro para hormigón armado, y alambre de hierro para atar; ladrillos, ladrillos refractarios, bloques, bovedillas, ticholos, tejuelas, tejas, plaquetas
y productos de destino similar, tierra y escombros para relleno, polvo
de ladrillo, ventanas, puertas, cerramientos exteriores, pisos, placares, cerchas y ductos (carpintería de obra en madera, hierro, aluminio, etc.), herrajes y cerraduras para puertas y ventanas, hidrófugos, asfaltos,
telas asfálticas y aluminio en láminas para impermeabilizaciones, chapas planas y tanques de fibro-cemento, chapas acanaladas para cubierta de techos, de hierro, zinc, aluminio, fibro-cemento y de otros materiales, canalones, cumbreras, sombreretes y similares; accesorios para techos, artículos prefabricados de cemento, de hormigón y de yeso para la construcción, aparatos y artículos sanitarios para cuartos de bajo y cocinas; grifería y llaves de paso, caños de hierro galvanizado, hierro fundido, plomo, cobre, gres, hormigón fibrocemento y sus accesorios; los artículos para instalación eléctrica siguientes: conductores de cobre
para enhebrar caños y piezas accesorias, interruptores, fusibles, tomacorrientes, rosetas, pulsadores, campanillas y sus transformadores, cajas y accesorios específicos de esta instalación, ascensores y montacargas, artículos para instalaciones de calefacción, ventilación y
de aire acondicionado, calderas de agua caliente o de vapor a baja presión, radiadores fijos para agua, vapor, eléctricos, llaves para los mismos, caños de hierro y cobre y sus accesorios (exceptuados los caños para la fabricación de muebles metálicos y andamios tubulares), aislación para cañerías y calderas, equipos integrales de acondicionamiento de aire de potencia superior a 10 HP, o de menos de 10 HP y mayores de 5 HP que
requieran otras instalaciones que no sean las conexiones de energía eléctrica y agua; tanques de almacenamiento de combustibles y tanques intermediarios con su serpentina para servicio de agua caliente; vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de vidrio; masillas para la colocación de los mismos, metal desplegado, moldura de yeso, azulejos cerámicos y vítreos, mosaicos y baldosas de cualquier material, granitos, mármoles y otros materiales para revestimientos, piques, postes y tejidos de alambre para cercas, alambre de hierro galvanizado blando, alambre de púas y el alambre ovalado de acero,
papeles pintados; los tipos de pinturas y afines que se detallan: antióxidos y fondos oleorresinosos y sintéticos, aceite de linaza crudo
y cocido, barnices oleorresinosos y secantes, aguarrás mineral y vegetal
y diluyente para pintura antiácida, esmaltes oleorresinosos y sintéticos
a pincel, masilla al agua y enduidos para mampostería, pinturas
preparadas líquidas y en pasta al aceite, pinturas para imprimaciones al agua o aceite, pinturas emulsionadas al agua, al aceite, al agua o
aceite, pinturasa emulsionadas al agua, al aceite, a las ácidas y antialcalinas, pinturas fungicidas, removedores.
Sólo se admitirá la exención a los artículos precedentemente
enumerados, si el contribuyente, acredita ante la Oficina, mediante
registraciones contables y documentación adecuada, la discriminación de
ventas exentas y gravadas en los casos que correspondiere.
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Deróganse el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950; el párrafo final del apartado letra A) del artículo 12
de la Ley número 11.549, de 11 de octubre de 1950; la parte final del
artículo 7.o de la ley N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951, y el
apartado A) del artículo 11 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de
1947, que acuerdan exenciones, las cuales quedarán sin efecto para lo sucesivo.
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder
Ejecutivo queda facultado para exonerar total o parcialmente de los
impuestos a que se refieren las leyes citadas en la disposición
precedente, a los artículos de primera necesidad, a los combustibles y
lubricantes, materias primas y maquinaria agrícola e industrial y sus
repuestos.
Esta exoneración deberá efectuarse por resolución fundada, no podrá
tener un plazo mayor de 180 días y deberá ser comunicada en cada caso a
la Asamblea General.
Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le otorga el
artículo 14 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que lo
autoriza para declarar artículo de primera necesidad, deberá efectuarlo
por resolución fundada y comunicarlo, también en cada caso, a la Asamblea
General.
Auméntase en un 4 % (cuatro por ciento) la tasa del impuesto de
Estadísticas que grava las importaciones, creado por la ley N.o 5.156, de
16 de setiembre de 1914.
Para la aplicación de este aumento, mantiénense las exoneraciones
previstas por leyes especiales, con excepción de las mercaderías
comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 4.305, de 10 de febrero de
1913, las que pagarán la totalidad del impuesto.
Dentro de los 180 días, a partir de la presente ley, se procederá a
adaptar y poner en vigencia el Arancel Aduanero que debe regir de
conformidad al Acuerdo General de Aranceles y Comercio y los Convenios y
Protocolos que lo integran, aprobado por la ley N.o 12.019, de 6 de
noviembre de 1953.
El decreto poniendo en vigencia el Arancel deberá comunicarse de
inmediato a la Asamblea General.
A ese efecto, el Poder Ejecutivo fijará el término para que la
Comisión constituida de conformidad con el artículo 2.o de la expresada
ley, presente el proyecto de tarifa aduanera de acuerdo con las referidas
normas.
El Poder Ejecutivo proporcionará a dicha Comisión todo el personal
administrativo y demás medios adecuados que la misma solicite.
Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo a tomar por una sola vez,
del rubro 8.03 del Item 25.03 (para represión del contrabando) la suma de
$ 50.000.00 para el pago de la labor que, en horario extraordinario,
desarrollen los funcionarios públicos que intervengan en los trabajos
necesarios para la realización del proyecto de Arancel.
MODIFICACION DE LA ESCALA DE DERECHOS DE
LOS REGISTROS PUBLICOS
Los derechos correspondientes a los Registros Públicos serán los que
rigen en la actualidad, con la siguiente modificación:
1) Registro de hipotecas
A) Las inscripciones de hipotecas, ampliaciones y reglamentos de
copropiedad, se regirán en cuanto al pago de derechos por la escala
siguiente:
Hasta $ 500.00............................$ 2.00
De más de $ 500.00 a 1.000.00............ " 5.00
De más de $ 1.000.00..................... " 5.00
más $ 0.75 por millar o fracción del excedente.
B) Por las escrituras de compra-venta que se inscriban por la aceptación
de la hipoteca recíproca, y las novaciones, sustitución de garantías,
prórroga, modificaciones y toda escritura que no exprese cantidad, se
cobrará un derecho uniforme de cinco pesos ($ 5.00).
C) Por las escrituras de cambio de régimen y división de gravamen, se
cobrará un derecho uniforme de veinte pesos ($ 20.00).
D) Por las cancelaciones, incluso de mandato judicial, cesiones y demás
contratos que modifiquen o extingan las inscripciones existentes, se
cobrará un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).
E) Por los certificados que se expidan se cobrará como hasta ahora
cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada apellido y años de búsqueda,
más dos pesos ($ 2.00) por derecho de firma. Por la expedición de
duplicados se cobrará dos pesos ($ 2.00).
F) Cuando se presenten a inscribir documentos que contengan varios
contratos, se aplicará para cada uno de ellos la escala y derechos
respectivos.
En los derechos referidos queda incluido el importe del sellado,
cobrándose sólo exceso de sellado por las inscripciones que excedan
de una carilla de protocolo.
Los reglamentos de copropiedad se presentarán acompañados de un
testimonio notarial de los mismos, efectuándose la inscripción
mediante la agregación de éste, previa rúbrica de cada una de sus
fojas, por el Director de la Oficina. Completadas doscientas cincuenta
fojas se encuadernarán, certificando el Director el número de
documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.
Deberá determinarse en dichos reglamentos el monto total que
garantiza la hipoteca, a los efectos de la aplicación de la escala
respectiva.
2) Registro de Arrendamiento y Anticresis
Por las cancelaciones se cobrará la suma uniforme de tres pesos
($ 3.00).
Por las escrituras de novación, sustitución de garantías, cesiones,
aparcería, en las que no se determine el monto, y por cualquier otra
que no exprese cantidad, se cobrará un derecho uniforme de cinco pesos
($ 5.00).
Los derechos de inscripción de todos los demás contratos que se
inscriban en el expresado Registro, se regularán conforme a la escala
vigente para el Registro General de Traslaciones de Dominio.
3) Registro General de Inhibiciones
El Registro General de Inhibiciones, con excepción de la Sección
"Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos" percibirá diez pesos
($ 10.00) por cada inscripción además del sellado correspondiente.
4) Registro General de Traslaciones de Dominio
Por las anotaciones marginales que efectúe, cobrará tres pesos ($
3.00).
5) Registro de Prenda Agraria e Industrial
A) Las inscripciones en el mencionado Registro, estarán sometidas al pago
de los derechos previstos en el artículo 11 de la ley N.o 11.587, de
16 de octubre de 1950.
B) Las notas marginales de cancelaciones totales o Parciales, endoso,
cambios de domicilio, sustitución de garantía, novación, etc.,
abonarán un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).
C) Por las reinscripciones de los contratos inscriptos se abonarán nuevos
derechos.
6) Registro de Poderes
A) Fíjase en veinte pesos ($ 20.00) el derecho de inscripción de los
poderes provenientes del extranjero.
B) Cuando el mandato fuere otorgado por más de tres personas, incluyendo
las que actúan por intermedio de sus representantes legales, el
derecho de inscripción se elevará en dos pesos ($ 2.00) por cada
otorgante que exceda el número preindicado.
C) Los testimonios de inscripciones de poderes, que se expidan a
solicitud de particulares, pagarán en concepto de derechos una suma
igual a la fijada para el registro del documento a que refieren.
D) La compulsa de protocolo por parte de los interesados estará sujeta al
pago de la suma de un peso ($ 1.00) por cada tomo del Registro
examinado.
CONTRIBUCION POR DEPOSITOS JUDICIALES
El Banco de la República contribuirá con el 2 % (dos por ciento) sobre
el promedio anual de las sumas que mantenga en cuenta de la Dirección de
Crédito Público por depósitos judiciales.
El importe que corresponda será acreditado al final del ejercicio en
cuenta del Tesoro.
BEBIDAS ALCOHOLICAS
Sustitúyese el inciso A) del artículo 22 de la ley N.o 11.490, de 18
de setiembre de 1950, por el siguiente:
"A) Dos centésimos ($ 0.02) por cada grado alcohólico o fracción de grado
por litro".
Fíjase en veinte centésimos por litro ($ 0.20) el impuesto interno a
los vinos artificiales y bebidas similares que se expendan con cualquier
denominación, establecido por el inciso 2.o del artículo 1.o de la ley
N.o 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 3.o de la ley N.o 5.159, de
17 de setiembre de 1914.
El impuesto será de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por litro cuando se
trate de vinos que se consideran artificiales por el agregado de
sustancias ajenas al vino o dañosas a la salud o de colorantes extraños.
REGIMEN DE TRIBUTACION SUSTITUTIVA
SOBRE LA CERVEZA
En sustitución de los tributos establecidos por los artículos 7.o de
la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 18 de la ley N.o 12.276, de
10 de febrero de 1956, la cerveza abonará un impuesto interno de ciento
catorce milésimos ($ 0.114) por litro.
Quedan subsistentes, en lo aplicable, las disposiciones legales
relativas a la percepción y contralor del mencionado impuesto.
Prohíbese a toda persona física o jurídica, que desarrolle actividades
de carácter civil, comercial y/o industrial, otorgar premios en efectivo
o en especie a los consumidores de sus productos, cualquier que fuere el
procedimiento empleado para ello.
Todo aquel que en cualquier forma infringiere cumplimiento de la
prohibición establecida en el artículo anterior, será sancionado con una
multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) la primera vez, la que se duplicará
por cada reincidencia de su autor, sin perjuicio del comiso de los bienes
y premios a que hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.
Estas multas serán percibidas por la Dirección General de Impuestos
Internos.
La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General
de Impuestos Internos será penada con multa equivalente a veinte veces el
monto de lo defraudado, no pudiendo en ningún caso el importe de dicha
multa ser inferior a cien pesos. Se entenderá por defraudación a los
efectos de su punibilidad, todo hecho u omisión que tenga por fin eludir
el pago del impuesto, o pagarlo en menos del monto debido. La
intencionalidad en la defraudación se presumirá, sin perjuicio de la
prueba contraria a cargo del imputado.
En los casos de defraudación a las leyes o reglamentos procederá
además al decomiso de las mercaderías, así como el de los útiles,
vehículos y demás efectos utilizados en su comisión.
Las demás infracciones a las leyes y reglamentos sobre los referidos
impuestos internos, que no tengan señalada una sanción especial en la ley
respectiva, serán penadas con multa de veinticinco a mil pesos.
La morosidad en el pago de los prealudidos impuestos aparejará el
recargo del 1 % (uno por ciento) mensual, el que se liquidará día a día.
Cuando el recargo alcanzare al 30 % (treinta por ciento) se consolidará
con la deuda por impuestos y el saldo devengará el interés del 6 % (seis
por ciento) anual.
Las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos que
persigan el cobro de impuestos y/o recargos, así como las que impongan
sanciones de carácter pecuniario, se harán efectivas, cuando queden
consentidas o ejecutoriadas, por vía ejecutiva y de acuerdo a los
trámites establecidos por los artículos 873 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Todas las decisiones de la mencionada Dirección serán recurribles de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la
República.
MULTA POR INFRACCION A LAS DISPOSICIONES
DE LA LEY 10.000
Fíjase en la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) el límite
máximo de las multas previstas en el parágrafo 4.o del artículo 19 de la
ley N.o 10.000, de 10 de enero de 1941. La fijación del monto de la multa
en cada caso deberá hacerse de manera fundada.
Modifícase el inciso B) del artículo 15 de la ley N.o 10.000, de 10 de
enero de 1941, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"B) Que se halla al día en sus obligaciones para con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, con la Dirección
General de Impuestos Internos y la Oficina de Recaudación del
Impuesto a las Ganancias Elevadas, o que dispone de plazos concedidos
a esos efectos por las oficinas facultadas para ello".
TASAS POSTALES
Gozarán únicamente de franquicia postal para el envío de correspondencia, el Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo, sus
dependencias integrantes de la Administración Central; el Poder Judicial;
la Corte Electoral y sus dependencias. La franquicia no comprende los
derechos de certificación ni sobretasas aéreas. Quedan exceptuados
aquellos servicios que la Dirección General de Correos debe atender sin
el previo pago de los aportes correspondientes, por obligaciones
resultantes de los Convenios Internacionales vigentes.
Modifícase el inciso A) del artículo 2.o de la ley de fecha 22 de
octubre de 1926, que dispuso aumento de sueldos para el personal de la
ex-Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos el que queda
redactado en la siguiente forma:
"el importe del impuesto de treinta centésimo ($ 0.30) por pieza, en
el servicio de encomiendas que efectúen las empresas particulares,
recibidas y expedidas de y para el interior o exterior del país".
Establécese como únicas contribuciones anuales y permanentes a Rentas
Generales de los siguientes organismos, en sustitución de las actualmente
vigentes, las que a continuación se indican: Banco de la República: diez
millones de pesos ($ 10:000.000.00); Banco de Seguros del Estado: dos
millones quinientos mil pesos ($ 2:500.000.00); Banco Hipotecario: un
millón seiscientos mil pesos ($ 1:600.000.00) y Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland: tres millones trescientos mil pesos
($ 3:300.000.00).
Mientras los Gobiernos Departamentales no perciban directamente la
Contribución Inmobiliaria, la recaudación de este impuesto podrá ser
controlado por comisiones mixtas formadas por dos delegados de cada Consejo Departamental y dos delegados designados por el Ministerio de
Hacienda.
Destínase a Rentas Generales el recurso previsto por el artículo 18
de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Los saldos sin aplicar a la fecha de la presente ley serán vertidos
íntegramente a Rentas Generales.
Los recursos a que se refieren los artículos 11 de la ley N.o 9.892,
de 1.o de diciembre de 1939; 65 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre
de 1950; y 4.o de la ley N.o 11.630, de 3 de enero de 1951, se verterán a
Rentas Generales una vez cubierta la autorización prevista en la Ley Presupuestal.
Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los
mayores rendimientos de los vigentes, aunque tengan destinos especiales,
producidos por las modificaciones que en ella se establecen, se
destinarán integramente a Rentas Generales sin más excepciones que las
dispuestas en el articulado de esta ley.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de
diciembre de 1956.
JUAN RODRIGUEZ CORREA, Presidente. - Mario Dufort y
Alvarez, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 8 de enero de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: ZUBIRIA. - LEDO ARROYO TORRES. - ALBERTO E. ABDALA. -
FRANCISCO GAMARRA. - J. FLORENTINO GUIMARAENS. - HECTOR A. GRAUERT. -
VICENTE BASAGOITI. - FERMIN SORHUETA. - AMILCAR VASCONCELLOS. - CLEMENTE
RUGGIA. - Carlos M. Fleitas, Secretario Interino.