Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.
Ley 12.367 

Se crean recursos para el Presupuesto General de Gastos

Por Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Los aumentos establecidos en el Presupuesto General de Sueldos y 
Gastos, para el actual período de Gobierno serán financiados con los 
recursos que con destino a Rentas Generales se establecen en las 
disposiciones siguientes:

                           PATENTE DE GIRO

Artículo 2

   Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades sujetas
al pago de patentes de giro abonarán además de éstas un adicional 
equivalente al 30 % (treinta por ciento) de la patente.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 2.o de la Coordinación de Leyes de Patentes de 
Giro dispuesta por el artículo 36 de la Ley No 9.173, de 28 de diciembre 
de 1933, por el siguiente:

"Artículo 2.o. El impuesto de Patentes de Giro se divide en las
categorías y cuotas contributivas que a continuación se expresa:

   1   Categoría......................$.......20.00
   2ª    "........................... ".......30.00
   3ª    "........................... ".......40.00
   4ª    "........................... ".......50.00
   5ª    "........................... ".......60.00
   6ª    "........................... ".......70.00
   7ª    "........................... ".......80.00
   8ª    "........................... ".......90.00
   9ª    "........................... "......100.00
  10.    "........................... "......150.00
  11.    "........................... "......200.00
  12.    "........................... "......250.00
  13.    "........................... "......300.00
  14.    "........................... "......350.00
  15.    "........................... "......400.00
  16.    "........................... "......450.00
  17.    "........................... "......500.00
  18.    "........................... "......600.00
  19.    "........................... "......700.00
  20.    "........................... "......800.00
  21.    "........................... "......900.00
  22.    "........................... "....1.000.00
  23.    "........................... "....1.250.00
  24.    "........................... "....1.500.00
  25.    "........................... "....2.000.00
  26.    "........................... "....2.500.00
  27.    "........................... "....3.000.00
  28.    "........................... "....4.000.00
  29.    "........................... "....5.000.00
  30.    "........................... "....6.000.00
  31.    "........................... "....8.000.00
  32.    "........................... "...10.000.00
  33.    "........................... "...12.000.00
  34.    "........................... "...15.000.00
  35.    "........................... "...20.000.00
  36.    "........................... "...25.000.00
  37.    "........................... "...30.000.00
  38.    "........................... "...40.000.00
  39.    "........................... "...50.000.00
  40.    "........................... "...60.000.00
  41.    "........................... "...70.000.00
  42.    "........................... "...80.000.00

   Cuando a contar de la categoría 25, el impuesto a recaer exceda de la 
correspondiente cuota contributiva la Dirección General de Impuestos 
Directos podrá liquidarlas en fracciones de mil pesos".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 3.o de la Coordinación de Ley de Patentes de 
Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre 
de 1933, por el siguiente:

   "Artículo 3.o Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes serán 
nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en cualquier 
época del año en que se soliciten y habilitarán para circular en toda la 
República. Queda prohibido el estacionamiento de los vendedores 
ambulantes en las calles y calzadas de las ciudades, villas y pueblos, 
con excepción de los espacios comprendidos dentro del perímetro asignado 
para el funcionamiento de ferias municipales o de las organizadas por la 
Comisión Nacional de Subsistencias, y siempre que el ramo esté 
comprendido entre los determinados para su venta en dichas ferias. Las 
infracciones a esta disposición serán penadas con la sanción 
prescrita en el artículo 23 de la Coordinación de Leyes de Patentes de 
Giro Para los vendedores ambulantes que no posean dicha patente.

Inciso 1.o No pagarán Patente de Giro los vendedores ambulantes de 
   diarios, libros, revistas, pescado, pan común, leche, manteca, 
   verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los 
   vendedores de carne de mataderos o carnicerías, autorizados por los 
   respectivos Municipios.
Inciso 2.o Pagarán en la 1.a categoría los vendedores ambulantes
   de casas comerciales establecidas en los ramos de productos 
   alimenticios, hielo y bebidas sin alcohol; vendedores independientes 
   de plantas y flores; afiladores, paragüeros, botelleros, traperos 
   compradores de hierro viejo y desechos en general y fotógrafos 
   ambulantes.
Inciso 3.o Pagarán en la 5.a categoría los agentes viajeros que lleven 
   muestras sin valor comercial, los vendedores ambulantes de casas 
   comerciales establecidas en los ramos no incluidos en el inciso 
   anterior, y los vendedores independientes de escobas, plumeros, 
   cepillos, cereales, kerosene, cordones y cintas para zapatos, betún, 
   carbón y leña y de toda clase de productos alimenticios.
Inciso 4.o Pagarán en la 9.a categoría los vendedores ambulantes; de 
   artículos de mercería, bisutería, alfarería, juguetería, librería; de 
   cigarros y cigarrillos; de artículos de hojalata, aluminio, goma, 
   madera, mimbre, plásticos en general; de jabones, perfumes, hojas y 
   máquinas de afeitar; de productos químicos y de un solo artículo de 
   tienda.
Inciso 5.o Pagarán en la 13.a categoría los mercachifles o tenderos 
   ambulantes peatones.
Inciso 6.o Pagarán en la 17.a categoría los vendedores ambulantes de 
   alhajas, los mercachifles o tenderos ambulantes con vehículos y en 
   general todos los vendedores ambulantes de artículos no especificados 
   por esta ley.
Inciso 7.o No se permitirá la venta ambulante de bebidas alcohólicas. 
   Tampoco se permitirá la venta ambulante de especialidades 
   farmacéuticas, con la excepción de los vendedores dependientes de los 
   laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Inciso 8.o Los vendedores ambulantes deberán pagar sus Patentes en el mes 
   de enero de cada año, y en dicho mes deberán circular con la Patente
   de año anterior.
Inciso 9.o Para expedir la Patente de Giro la Dirección General de 
   Impuestos Directos exigirá a los vendedores ambulantes el certificado 
   de inscripción de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio y 
   de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas 
   cuando corresponda, así como la planilla de Trabajo.
   Para renovarla, les exigirá la constancia de hallarse al día en los 
   aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace referencia 
   el artículo 2.o de la Ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, o los 
   sustitutivos que se crearen".

Artículo 5

   Sustitúyense los incisos 2.o, 4.o, 12, 13, 28, 31, 32, 38, 42, 44, 58, 58 bis, 59, 89, 92, 97, 98 y 99 del artículo 4.o de la Coordinación de
Leyes de Patente de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley
N.o 9.173 de 28 de diciembre de 1933, por los siguientes:

"Inciso 2.o Agencias de Colocaciones de Servicio Doméstico y similares. 
   categoría 32.
Inciso 4.o Agencias y empresas de transportes, entre la 2.a y la 29 
   categorías.
Inciso 12. Corredores de comercio de seguros y demás, entre las 3.a y la 
   13 categorías.
Inciso 13. Corredores de Bolsa, entre la 9.a y 29 categorías.
lnciso 28. Casas de Cambio, entre la 21 y la 38 categorías.
Inciso 31. Casas de Remates, entre la 8.a y la 29 categorías.
Inciso 32. Casas de bailes públicos, conocidas por academias, cabarets, 
   dancings, boites y similares, 25 categoría.
Inciso 38. Casas de huéspedes, entre la 11 y la 29 categorías.
Inciso 42. Depósitos de aves y huevos que efectúen ventas por mayor y 
   menor, entre la 5.a, y la 32 categorías.
Inciso 44. Despachantes de Aduanas, entre la 14 y la 29 categorías.
Inciso 58. Casas de compraventa de objetos diversos usados, 20 categoría.
Inciso 58 bis. Casas de compraventa que se dediquen a un solo género, 14 
   categoría.
   En ambos casos abonarán, además, un adicional que represente el uno 
   por ciento (1 %) del volumen de operaciones realizadas durante el año 
   anterior, sumándose el importe de las compras y de las ventas.
Inciso 59. Escritorios o agencias de préstamos hipotecarios, entre la 13 
   y la 29 categorías.
Inciso 89. Rematadores, entre la 31 y la 21 categorías.
Inciso 92. Casas o personas que compren o vendan pólizas de empeños o 
   adelanten dinero sobre ellas, 25 categoría.
Incisos 97, 98 y 99. Compañías y agencias de seguros, entre la 21 y 31 
   categorías.

   Agréganse, además, los siguientes incisos:

Inciso 120. Personas jurídicas que se dediquen al arriendo o compraventa 
   de bienes inmuebles, entre la 11 y la 32 categorías.
Inciso 121. Las Patentes que correspondan a los giros: reñideros de 
   gallos; quinielas de pelota y billar; cabarets, dancings, boites, 
   cafés y despachos de bebidas servidos por camareras, casas de bailes 
   públicos y similares, Agencias de Sport Nacional de Carreras, casas de 
   huéspedes, casas o personas que compren o vendan pólizas de empeño, 
   tiros a la Paloma así como las Patentes de embarcaciones de cabotaje, 
   se abonarán integras en cualquier época del año.
Inciso 122. Los funcionarios y los jurados cuando sean llamados a 
   intervenir tendrán en cuenta para la clasificación correspondiente, 
   las siguientes normas: 
   En los comercios se fijará el impuesto a razón del uno por ciento (1%) 
   sobre el capital en existencia hasta cien mil pesos ($ 100.000.00); el 
   uno y medio por ciento (1,5 % ) sobre el excedente; en las industrias, 
   fábricas y talleres, se aplicará a razón del uno por ciento (1 %) de 
   su capital en existencias, teniéndose además en cuenta el factor 
   producción, en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo. 
Inciso 123. Los corredores en general, consignatarios, rematadores, 
   representantes de casas extranjeras, agentes de préstamos hipotecarios 
   y actividades similares, pagarán a razón del cinco por ciento (5 %) 
   sobre las comisiones brutas percibidas en el año anterior.
Inciso 124. Para la aplicación de las Patentes de los exportadores, 
   importadores y despachantes de Aduana, empresarios de obras, casas de 
   remates, abastecedores, carnicerías, barracas de frutos del país, 
   panaderías, compraventa de pólizas de empeño, agencias de publicidad y 
   en general todos los giros afines a los mencionados, se tendrá 
   especialmente en cuenta el volumen de operaciones realizado en el año 
   anterior, sin perjuicio de que, para su avalúo se pueda optar por el 
   regimen común al capital en existencia.
Inciso 125. Las personas jurídicas que se dediquen al arriendo y 
   compraventa de inmuebles, sociedades de inversión patentables y 
   escritorios de particulares que especulen sobre la venta de Casas de 
   Comercio o de bienes inmuebles, se asimilarán a los efectos de su 
   evaluación, al régimen aplicable a las instituciones bancarias y de 
   crédito.
Inciso 126. Las casas de huéspedes pagarán de acuerdo al número de 
   ambientes que posean, a razón de treinta a cien pesos ($ 30.00 a $ 
   100.00) por pieza, según su categoría, las Compañías de Seguros se 
   regularán a razón del cinco por ciento (5 %) de las primas percibidas 
   en el año anterior; los hoteles continuarán rigiéndose por sus leyes 
   especiales.
Inciso 127. Los negocios fijos pagarán una sola Patente cuando ejerzan 
   varios ramos afines dentro del mismo local.
   En este caso, se computará el capital total en giro o el giro 
   mayormente gravado en esta ley. Cuando sean diversos locales o 
   establecimientos, pagarán Patente por cada uno de ellos, de acuerdo a 
   sus índices propios.
Inciso 128. El anuncio público de una profesión, comercio o industria 
   patentable, supone su ejercicio y por lo tanto la obligación de pagar 
   el impuesto.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 20 de la Coordinación de Leyes de Patente de 
Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley número 9.173 de 28 de diciembre de 1933, por el siguiente:

   Artículo 20. El Impuesto de Patente de Giro y sus adicionales se 
abonarán en Montevideo en la Dirección General de Impuestos Directos en 
el orden y los plazos que fije el Poder Ejecutivo. En el Interior se 
abonará en las sucursales y agencias dentro de los mismos plazos, 
estableciéndose además:

A) Si el pago se realiza durante el primer mes de mora, se liquidará un 
   recargo del tres por ciento (3 %) sobre lo adeudado; en el segundo mes 
   el recargo será del cinco por ciento (5 %) y del siete por ciento 
   (7 %) en el tercer mes, a partir del cual el recargo irá aumentando a 
   razón del uno por ciento (1%) mensual en cada uno de los meses 
   subsiguientes, hasta un máximo del treinta por ciento (30 %). Llegado
   a este límite el recargo se sumará al impuesto y su total devengará un 
   interés del seis por ciento (6 %) anual, hasta el día del pago, 
   liquidado por períodos mensuales; 
B) Para la liquidación de recargos e intereses los períodos menores del 
   mes se tomarán como mes entero;
C) El mismo recargo se aplicará por la falta de presentación en plazo de 
   la declaración jurada a que se refiere el artículo 83 de la Ley N° 
   11.924, de 27 de marzo de 1953;
D) Los vendedores ambulantes pagarán una multa equivalente al valor de la 
   patente que les corresponde pagar;
E) La gestión administrativa para el cobro de los morosos deberá 
   iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya 
   incurrido.

Artículo 7

   Derógase el artículo 7.o de la Coordinación de Leyes de Patente de 
Giro.

Artículo 8

   Las bodegas donde se elaboran vinos nacionales pagarán un impuesto de
un peso ($ 1.00) por cada mil (1.000.00) elaborados hasta un máximo de
cinco mil pesos (5.000.00) debiéndose aplicar en cada caso la cuota
contributiva más próxima. Quedarán en todo su vigor las demás disposiciones del artículo 6.o de la Coordinación de leyes de patentes de Giro dispuestas por el artículo 36 de la Ley N.o 9.173 de 28 de
diciembre de 1933, sobre estas actividades.

Artículo 9

   Modifícanse los artículos 13 y 14 de la Coordinación de Leyes de 
Patente de Giro ordenada por el apartado final de la Ley N.o 9.173, de 28 
de diciembre de 1933, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "Artículo 13. Los establecimientos que expandan bebidas se
clasificarán como sigue:

I)    Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al 
      detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y 
      podrán estar abiertos a toda hora.
II)   Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a 
      base de vino, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas para ser 
      consumidas fuera del local. Estos establecimientos pagarán un
      adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir los horarios 
      dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de acuerdo con las 
      disposiciones legales vigentes.
III)  Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas 
      dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un
      adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular
      licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV)   Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y 
      fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos 
      establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos
      ($ 200.00); cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto
      Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente
      envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido
      fraccionado. La existencia de botellas abiertas o alteradas
      supondrá su venta al menudeo, y por tanto el comerciante se hará
      pasible de la sanción correspondiente.
V)    Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
      fermentadas para ser consumidas dentro y fuera del local:

   200 cafés, bares y confiterías se
   clasificarán de 1.a categoría y
   abo-arán una licencia de............... $ 1.500.00 c/u
   400 cafés, bares y confiterías se
   clasificarán de 2.a categoría y
   abonarán una licencia de............... " 1.200.00 c/u
   600 cafés, bares y confiterías se
   clasificarán de 3.a categoría y
   abonarán una licencia de............... "   900.00 c/u
   1.200 cafés, bares y Confiterías se 
   clasificarán de 4.a categoría y 
   abonarán una licencia de............... "   600.00 c/u
   2.760 cafés, bares y Confiterías se 
   clasificarán de 5.a categoría y 
   abonarán una licencia de............... "   300.00 c/u

VI)  Fabricantes, importadores, mayoristas
     y distribuidores de bebidas alcohólicas
     destiladas pagarán una licencia de..... "  1.000.00 c/u
        Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas
     destiladas y fermentadas que hubieron de ser consumidas en el mismo
     local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
VII) Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el 
     expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren
     de ser Consumidas en el mismo local.
     Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas alcohólicas 
     destiladas, como asimismo la Administración Nacional de
     Combustibles, Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de
     dichas bebidas a quienes no estén provistos de las respectivas
     licencias adicionales, debiéndose anotar en las notas o facturas el
     correspondiente número de padrón. Las omisiones a esta disposición
     serán penadas con multas de $ 1.000.00 (mil pesos).
VIII)Créase con carácter consultivo una Comisión integrada por tres
     comerciantes del gremio, que serán designados por el Poder Ejecutivo
     a propuesta de la Dirección General de Impuestos Directos.
   
   La Dirección General de Impuestos Directos recabará el asesoramiento
de la expresada comisión, a los efectos de establecer las categorías
de los cafés, confiterías, bares y en general de todos los negocios 
con adicional de bebidas alcohólicas destiladas. Para la adjudicación de
la categoría de los bares se considerará el capital en existencias, las
ventas realizadas en el año anterior, la ubicación, la calidad de las
instalaciones y el número de empleados en la forma que lo reglamente el
Poder Ejecutivo.
   Queda facultada la Dirección General de Impuestos Directos, de consuno
con la Comisión Asesora, para excederse en el número de establecimientos
que considere corresponder a las cuatro primeras categorías; pero en
ningún caso podrá ser menor que las establecidas".
   "Artículo 14. En las defraudaciones de licencias de libre expendio,
comprendidas en los incisos II, III, IV y VI del artículo anterior,
se aplicará el régimen previsto en el artículo 26 de la ley de la
materia, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que
correspondan, más otro tanto de multa. Las defraudaciones de las
actividades comprendidas en el inciso V del artículo anterior y que se
refieren a licencias de expendio prohibido, darán lugar a las siguientes
sanciones:

A) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
B) La segunda con el cierre del establecimiento por el término de un mes.
C) La tercera con el cierre del establecimiento por tres meses.
D) Las sucesivas con el cierre del comercio por el término de un año.

   En todos los casos de cierre se aplicará además la multa de quinientos
pesos ($ 500.00).
   Las infracciones deberán ser comprobadas por los Inspectores
autorizados, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta
correspondiente, la que deberá ser firmada por el infractor o por dos
testigos hábiles.
   Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de 
Impuestos Directos, el Juzgado de Paz a solicitud de la Administración,
decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
   Las infracciones de que trata este artículo serán comprobadas por los
funcionarios que designe el Poder Ejecutivo.
   Las penas serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos 
Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para ante el Poder 
Ejecutivo dentro de los diez días siguientes a la notificación, sin 
perjuicio de los demás recursos legales que puedan deducirse. Los 
recursos que se interpongan no tendrán efectos suspensivos".

Artículo 10

   El impuesto adicional sobre las Patentes de Giro a que hace referencia 
el artículo 8.o de la Ley N.o 10.709, de 17 de enero de 1946, se 
distribuirá a partir del año 1957 de la siguiente forma:
   Para el "Fondo para la Lucha Antituberculosa" una cantidad equivalente 
a la recaudación del año 1956.
   El excedente se verterá en Rentas Generales.

Artículo 11

   Fíjase en un peso con cincuenta centésimos ( $ 1.50) el valor de la 
libreta-patente a que hace referencia el artículo 69 de la Ley N.o 9.539,
de 31 de diciembre de 1935. 
   Sin perjuicio de su entrega inmediata, el pago de la libreta-patente 
se realizará a razón de cincuenta centésimos ($ 0.50) por año.
   El excedente que resultare de la impresión de las mencionadas 
libretas se destinará a reforzar el fondo para el pago de gastos de 
movilidad, a los funcionarios notificadores, avaluadores y verificadores 
del impuesto de Patente de Giro a que hace referencia el artículo 30 de
la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro.

                         IMPUESTO DE HERENCIAS


Artículo 12

   Modifícase el artículo 4.o de la ley número 12.231, de 14 de octubre
de 1955, en la siguiente forma:

   "Los Títulos de Deuda Pública Nacional y Municipal y los Títulos 
Hipotecarios quedan exonerados del impuesto a las herencias, legados y 
donaciones por causa de muerte".


Artículo 13

   El valor de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos, conforme a
la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926, se determinará del modo 
siguiente:

   "En la sucesión del promitente vendedor, de acuerdo con la siguiente 
fórmula: el saldo impago es al precio convencional, lo que el precio real 
venal es a X".
   "En la sucesión del promitente comprador, de esta manera: las cuotas 
pagadas a la fecha de su fallecimiento es al precio convencional, lo que 
el valor real venal es a X".


Artículo 14

   Declárase que por complementos del impuesto hereditario se deben 
entender los impuestos a los gananciales, a las enajenaciones gravadas
por el impuesto hereditario, el sustitutivo, el adicional al impuesto 
hereditario, y el establecido sobre el monto global líquido.

                         SOBRETASA INMOBILIARIA


Artículo 15

   Declárase que no corresponde deducir del valor de los inmuebles 
gravados por el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria (artículo 3.o inciso 2.o A) de la ley N.o 6.874 de 11 de febrero de 1919, modificada por la
ley N.o 7.742, de 15 de julio de 1924), el importe de las colocaciones de 
obligaciones o deventures emitidas con garantía hipotecaria.
   A los efectos del pago del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria sólo se 
deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) del importe de los préstamos 
hipotecarios que graven el bien, con excepción de los préstamos 
realizados por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a 
construcciones, cuyo importe se deducirá en su totalidad.
   Toda enajenación inmobiliaria de la que resulte una afectación 
hipotecaria, ya sea para garantir un préstamo o el saldo del precio de la 
compraventa, obligará al enajenante al pago del impuesto a los préstamos 
hipotecarios creado por ley de 15 de julio de 1924 y sus modificativas o 
ampliatorias, por el monto del préstamo o saldo de precio garantido 
hipotecariamente. 
   Exceptúanse del pago de este impuesto a las operaciones que realicen 
los organismos oficiales.
   A los efectos del pago de los impuestos de Sobretasa Inmobiliaria y 
préstamos hipotecarios, los bienes raíces y los préstamos hipotecarios
de pertenencia de los cónyuges, siendo o no gananciales, se considerarán 
como una sola masa o conjunto económico, aún cuando se hubiera operado la 
disolución de la sociedad conyugal entre los mismos.
   Las personas físicas o jurídicas obligadas al pago de los impuestos de sobretasa inmobiliaria y a los préstamos hipotecarios, inscriptos en el Registro de Contribuyentes  respectivo, serán sancionadasm, en caso falta de pago en los términos hábiles para ello, con un recargo del 1 % (uno
por ciento) el primer mes, 2 % (dos por ciento) el segundo, 5 % (cinco
por ciento) el tercero y y 10 % (diez por ciento) el cuarto.
   Vencidos estos plazos se devengará el 8 % (ocho por ciento) anual
sobre el monto del impuesto adeudado más los recargos devengados. La Dirección General de Impuestos Directos dispondrá el cobro compulsivo de estos tributos por la vía que corresponda.

                        IMPUESTO UNIVERSITARIO

Artículo 16

   Auméntase en un 10 0/000 (diez por mil) la tasa del Impuesto 
Universitario establecido en el inciso 1.o del artículo 13 de la ley N.o 
10.756, de 27 de julio de 1946, declarado en vigencia por el artículo 23 inciso 1.o de la ley N.o 11.326, de 7 de setiembre de 1949, y ampliado
por el artículo 77 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953. Este
aumento será de cargo del enajenante. 

                     PAPEL SELLADO Y TIMBRES

Artículo 17

   Modifícase el inciso 7 del artículo 29 de la Ley N.o 7.649, de 23 de 
noviembre de 1923, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano
administrativo deberá extenderse en hojas de papel sellado, cuyo valor se
fijará de acuerdo con el monto económico del asunto y conforme con la
siguiente escala:

    Monto del                                    Valor de
     asunto                                      cada foja

Hasta $  1.000.00...................................$ 0.75
   de "  1.000.00..a..$... 5.000.00................." 1.00
   "  "  5.000.00..".."...10.000.00................." 1.50
   "  " 10.000.00..".."...20.000.00................." 2.00
   "  " 20.000.00.."..".. 50.000.00................." 3.00
   "  " 50.000.00..".."..en adelante, el 0.50 0/000 sobre el
        monto, redondeándose éste en más o en menos, según la fracción, 
        hasta alcanzar una cifra divisible por diez mil.

   En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 30.00 (treinta 
pesos).
   Todas las actuaciones administrativas subsiguientes se extenderán en 
fojas de valor equivalente, debiendo efectuarse la reposición cuando lo 
disponga la Administración y siempre antes de dictarse resolución.
   El interesado deberá expresar al comienzo de la gestión el valor que 
atribuye al asunto, sin perjuicio de hacer las reposiciones que surjan de 
la estimación que, a efectos fiscales, debe efectuar la Administración en 
cualquier etapa del trámite o bien antes de su resolución.
   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, se iniciarán y 
substanciarán en fojas de $ 1.00 (un peso).

Artículo 18

   El sellado a que se refiere el artículo 28, incisos 11 y 12, de la ley
N.o 7.649, de 23 de noviembre de 1923, modificados por el artículo 6.o de
la Ley N.o 11.462, de 8 de julio de 1950, será de $ 4.00 (cuatro pesos).

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 3.o de la Ley N.o 7.649, de 23 de noviembre 
de 1923, modificado por el artículo 31 de la Ley N.o 11.490, de 18 de 
setiembre de 1950, por el siguiente:

   "Artículo 3.o Toda obligación civil o comercial que consista en una 
deuda, promesa o mandato de pago y los contratos de fletamento, cuando 
sean documentados, así como los vales, conformes, pagarés y las 
certificaciones por concepto de depósitos de dinero a plazo fijo, 
expedidas por Instituciones de crédito de cualquier especie (Bancos, 
Cajas Bancarias, etc.) pagarán el impuesto en forma de timbres. El valor 
del timbre se regulará a razón del dos por mil cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del cuatro por mil cuando el plazo sea superior a seis meses y no exceda de un año y del cinco por 
mil cuando el plazo fuera superior a un año.
   Para el cálculo del impuesto, las sumas consignadas en los documentos 
se redondearán hacia arriba en cincuenta pesos y sus múltiplos, 
respectivamente.
   Están exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, los 
con previo aviso en custodia o garantía y los en Caja de Ahorro.
   Cuando el documento no exprese plazo o éste fuere incierto, el 
cálculo del impuesto se hará con la escala de las obligaciones con más 
de un año de plazo.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por 
los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto. 
Dichos timbres no tendrán ejercicio, distinguiéndose por series 
alfabéticas y numeración correlativa". (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 4.o de la ley N.o 7.649, de 23 de noviembre de 
1923, por el siguiente:

   "Artículo 4.o Las acciones de Sociedades Anónimas y sus obligaciones o 
deventures, pagarán el impuesto proporcionalmente a lo establecido en la 
escala del artículo 3.o para las obligaciones civiles o comerciales con 
plazo mayor de un año".

Artículo 21

   Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 14 de la ley N.o 7.649, de 23
de noviembre de 1923, por el siguiente:

   "Artículo 14. Las solicitudes de mercaderías efectuadas por 
corredores, por agentes viajeros y por los propios adquirentes, por sí o 
por tercera persona, fuere o no mandatario, cuando se efectuaren por 
escrito, pagarán este impuesto mediante un timbre cuyo importe será en 
todos los casos de dos centésimos por solicitud. Las notas de solicitud
de mercaderías, estampadas en sus libretas, libros, etc., por los 
corredores, agentes viajeros y demás solicitantes, se consideran 
solicitud escrita, y por consiguiente sujeta al pago del impuesto. En 
caso de entregarse algún ejemplar, incluso en forma de copia al solicitante este ejemplar también deberá llevar el aludido timbre".

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 15 de la ley N.o 7.649, de 23 de noviembre de 
1923, por el siguiente:

   "Artículo 15. Los contratos de compra-venta de bienes muebles, con o 
sin pacto de retroventa, con o sin cláusula resolutoria, y los contratos de promesa de compra-venta de dichos bienes, con o sin cláusula resolutoria, pagarán el impuesto en forma de timbres proporcionalmente a lo establecido en la escala del artículo 3.o para las obligaciones
civiles o comerciales con plazo no mayor de tres meses".

Artículo 23

   Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 7.649 de 23 de noviembre de 
1923, modificado por el artículo 31 de la ley N.o 11.490, de 18 de 
setiembre de 1950, por el siguiente:

   "Artículo 21. El valor del papel sellado se regulará a razón del dos 
por mil, si el plazo del contrato o de la obligación documentada no 
excediere de tres meses; del tres por mil, cuando el plazo sea superior a 
tres meses y no exceda de seis meses; del cuatro por mil, cuando el plazo 
fuere superior a seis meses y no exceda de un año, y del cinco por mil, 
cuando el plazo fuera superior a un año.
   Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea 
indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que 
excedieren de un año de plazo, con excepción de las ventas, cesiones o 
enajenaciones, y en general, de todo documento que importe un traspaso de 
dominio de bienes inmuebles o derechos reales o que sirva para 
acreditarlos, que se regirán por la escala fijada para las obligaciones y 
contratos de plazo hasta de seis meses.
   Los contratos de préstamo, cualquiera fuera su modalidad, pagarán el 
impuesto de acuerdo a la escala fijada en el inciso primero.
   Para determinar la cantidad reguladora del sellado, se tomará en 
cuenta el valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra 
suma mencionada incidentalmente.
   El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión del papel sellado de los 
valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto. 
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series 
alfabéticas y numeración correlativa".

Artículo 24

   Por toda venta al contado efectuada por comerciantes e industriales, 
se pagará el Impuesto de timbres a que se refiere la ley N.o 7.649, de 23 
de noviembre de 1923, a razón del dos por mil sobre el importe total de 
dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
   Para la aplicación de la tasa, las fracciones menores de cincuenta 
pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en 
múltiplos de esa suma.
   A los efectos de la percepción y liquidación tributaria, los 
comerciantes e industriales formularán diariamente planillas de las 
ventas al contado que efectuaren en el día, las que llevarán en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación respectiva, adosado a las 
mismas el timbre o los timbres correspondientes, debidamente 
inutilizados.
   Por la omisión de planilla diaria o por la que contuviere cifras 
inferiores a las reales, así como por la existencia de planillas sin el 
respectivo timbre o con timbre inferior al que correspondiere, se pagará 
una multa equivalente a $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada una, cuando 
el importe defraudado no excediere de un peso; de $ 50.00 (cincuenta 
pesos) cuando no excediere de $ 10.00 (diez pesos) y de $ 100.00 (cien 
pesos) cuando rebasara dicha cantidad. 
   Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios 
competentes las mencionadas planillas, siendo pasibles de la multa 
establecida en el inciso anterior en caso de negarse a ello.
   Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el 
timbre que debe adosarse a las planillas diarias, por la impresión 
mecánica de su valor, por medio de máquinas cuya utilización fuere 
previamente autorizado por la Oficina que se dispusiere, en la 
reglamentación respectiva.
   Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las 
planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el
término de dos años.
   Derógase lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N.o 10.959, de 28
de octubre de 1947.

                            REGIMEN DE PRENDA

Artículo 25

   Todo propietario de vehículos automotores podrá constituir prenda
sobre los mismos a favor de cualquier acreedor para garantizar 
obligaciones propias o de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en los 
artículos 2.o y 5.o a 23 de la ley N.o 5.649, de 21 de marzo de 1918, 
modificativas y concordantes, en cuanto le fueran aplicables.
   Los vehículos prendados podrán transferirse o reempadronarse con el 
consentimiento del acreedor.
   En caso de reempadronamiento el registro originario tomará nota de la 
autorización y expedirá certificado de vigencia de la prenda a solicitud 
del interesado.
   El Registro que corresponda registrará la prenda y emitirá una 
constancia habilitante para la transferencia o reempadronamiento. Esta le 
será devuelta por el interesado con nota de la autoridad municipal en la 
que conste que la operación se ha efectuado, y los números de padrón y 
matrícula que correspondan al vehículo, procediendo a la inscripción 
definitiva de la prenda con la fecha de la primera inscripción.
   El Registro originario cancelará la prenda al recibir el aviso que el 
nuevo registrador deberá pasarle dentro de las 24 horas de haber 
procedido a la nueva inscripción.
   El registrador actual pondrá constancia en el instrumento constitutivo 
de la prenda de la nueva inscripción, nombre del nuevo titular del 
vehículo y/o los números de padrón y matrícula actuales.
   En caso de transferencia será obligatoria la renovación de la deuda y 
su inscripción.
   Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el 
reempadronamiento de vehículos automotores sin que se haya cumplido con 
lo dispuesto en los incisos precedentes o sin que conste por certificado, 
que están libres de prenda.

Artículo 26

   Autorízase la constitución de prenda sobre las máquinas o aparatos que 
se venden en el comercio cuando sean concretamente identificables, sin 
desplazamiento de la tenencia, a favor del vendedor, y para garantizar el 
pago de su precio o saldo del precio por quienes los adquieran para su 
uso familiar o como equipo de una empresa comercial o de una oficina. 
Esta prenda se regirá por las disposiciones de las leyes N.o 5.649, de 21 
de marzo de 1918, N.o 8.292, de 24 de setiembre de 1928, modificativas y 
concordantes, en cuanto fueran aplicables, y por el Título XIV del Libro 
IV, Parte II del Código Civil.
   En caso de ejecución se procederá al desapoderamiento de la cosa 
prendada por el procedimiento del Título XXIII, Capítulo II del Código de 
Procedimiento Civil entregándose la prenda a un rematador público para 
que proceda a la venta sin tasación, sirviendo la cuenta del rematador de 
justificativo bastante de la operación realizada.
   Serán competentes para conocer en el proceso de desapoderamiento los 
Jueces de Paz, cualquiera sea la suma reclamada o el valor de la prenda.

Artículo 27

   Los contratos de prenda, sin desplazamiento sobre vehículos 
automotores, pagarán un impuesto de 3 % (tres por ciento) sobre el 
importe garantido que se recaudará por timbres que se adherirán al 
original que se expida para el acreedor. El impuesto gravará por mitades 
al acreedor y al deudor y no podrá ser trasladado.
   El Registro no inscribirá ninguna prenda sobre vehículos automotores
si no consta el pago de este impuesto.
   Quedan exonerados de este impuesto, los créditos prendarios 
constituidos sobre máquinas automotoras, tractores y camiones afectados 
totalmente a una explotación industrial o rural, cuando se hagan a favor 
de los vendedores y para garantir saldos del precio de venta o a favor de 
Bancos o Cajas Populares, cuando se hagan bajo la forma de prenda 
agraria o industrial y comprendan, además, otros bienes.

Artículo 28

   Los contratos de prenda sin desplazamiento sobre máquinas o aparatos
de uso familiar, o que sirven de equipo a empresas comerciales u 
oficinas, pagarán un impuesto del 3 % (tres por ciento) sobre el importe 
garantido, que se recaudará por timbres que se adherirán al original que 
se expida para el vendedor. Gravará por mitades al vendedor y al
comprador y no podrá ser trasladado. El Registro no inscribirá ninguna 
prenda si no consta el pago de este impuesto.

Artículo 29

   El impuesto a que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente
ley, es además del establecido para esta clase de contratos por las leyes
N.o 7.649, de 23 de noviembre de 1923, y N.o 9.195, del 11 de enero de
1934, percibiéndose por el mismo procedimiento y con iguales sanciones 
que el de timbres y papel sellado, para los casos de defraudación.

                  REGISTRO NACIONAL DE PROPIETARIOS
                            DE INMUEBLES

Artículo 30

   Los propietarios o poseedores a cualquier título, de bienes inmuebles 
comprendidos en el territorio de la República, deberán formular dentro 
del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, una 
declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, rurales, 
urbanos y suburbanos, en la forma que se detalla en los siguientes 
incisos:

Inciso 1.o Estas declaraciones se harán en formularios que facilitará la 
   Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales 
   o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y 
   cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina 
   Central o sus dependencias departamentales. 
Inciso 2.o En el acto de la presentación de las declaraciones juradas, 
   éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina
   de catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose 
   un ejemplar al declarante.
Inciso 3.o Cumplido el plazo de un año a que se refiere el presente 
   artículo, ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a 
   escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, 
   si previamente no se exhibe un ejemplar, en forma, de la relación 
   jurada de bienes a que se refiere esta ley.
Inciso 4.o Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las 
   principales referencias siguientes:

A) Departamento o Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su 
   número de padrón. Cuando el inmueble no esté empadronado se hará 
   constar expresamente.
B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última 
   transferencia.
C) Parte alícuota que le corresponde.
D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando 
   cumplimiento a los siguientes requisitos:

   1° Apellido paterno.
   2° Apellido materno.
   3° Nombre completo, sea éste simple o compuesto. 
   4° Si se trata de personas casadas, además de los datos anteriores, se
      indicará el nombre y apellido del otro cónyuge.
   5° Si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante
      su denominación legal.

E) Nacionalidad.
F) Documento de identidad.
G) Cuando la declaración de bienes se efectúe por apoderado o 
   administrador, se dejará constancia de los datos del mandatario y del 
   registro del poder.
H) Los interesados dejarán siempre expresa constancia de que no tienen 
   otros inmuebles de su propiedad.
I) Domicilio.

Inciso 5.o Los escribanos autorizantes, en todos los casos, de 
   transmisión de dominio deberán presentar en la Dirección General de 
   Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o en sus 
   dependencias departamentales del lugar en que se autorice la 
   escritura, dentro de los treinta días de su otorgamiento, un
   formulario en el que consten los datos a que se refiere el inciso 4.o 
   además, fecha de la escritura, área transferida, fecha y número de 
   registro del plano de mensura, si correspondiera, y precio de venta. 
   Este formulario será proporcionado a tales efectos por la Dirección 
   General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus 
   dependencias departamentales.
Inciso 6.o El incumplimiento de las disposiciones precedentes será penado 
   con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) sin perjuicio de exigir
   la presentación de los formularios correspondientes bajo sanción de 
   duplicación de pena.
Inciso 7.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles 
   Nacionales confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de 
   Inmuebles, conservándolo al día.
Inciso 8.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles 
   Nacionales procederá a realizar los deslindes que se hayan solicitado
   o que surjan de las tramitaciones sucesorias dentro de los plazos que 
   señale el Poder Ejecutivo.
   Las Fiscalías de Hacienda y las Fiscalías Departamentales, deberán 
   denunciar ante la Dirección General de Catastro y Administración de 
   Inmuebles Nacionales, los bienes que surjan de los expedientes 
   sucesorios, estableciendo el nombre del causante y de sus herederos 
   reconocidos.
 
                     IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 31

   Derógase el artículo 69 de la ley número 11.285, de 2 de julio de
1949, y sustitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 10.511, de 17 de agosto
de 1944, por el siguiente:

   " Artículo 8.o Modifícase el Impuesto de Instrucción Pública a que se 
refieren las leyes de 24 de agosto de 1877 y de 16 de noviembre de 1878,
en la siguiente forma:

A) Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias, de 
   las ciudades, villas, pueblos y centros poblados de la República, 
   pagarán mensualmente el Impuesto de Instrucción Primaria de acuerdo
   con la siguiente escala:

Alquiler  de más de  $    40.00 a  $    50.00   $ 0.50
Alquiler  de más de  "    50.00 "  "    60.00   " 0.60
Alquiler  de más de  "    60.00 "  "    100.00  " 1.00
Alquiler  de más de  "   100.00 "  "    150.00  " 1.50
Alquiler  de más de  "   150.00 "  "    200.00  " 2.00
Alquiler  de más de  "   200.00 "  "    500.00  " 2 %
Alquiler  de más de  "   500.00 "  "  1.000.00  " 3 %
Alquiler  de más de  " 1.000.00 "               " 4 %

      No obstante lo que se establece en el párrafo siguiente, estos
   impuestos serán pagados por los inquilinos, siendo aplicable, la 
   escala precedente en las fincas habitación en Montevideo, a partir del 
   alquiler de sesenta pesos ($ 60.00) y en el interior a partir del 
   alquiler de cuarenta pesos ($ 40.00).
   Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de 
   vecindad, de apartamientos, de escritorios o cualquier otro tipo de 
   locación, pagarán el impuesto de Instrucción Primaria correspondiente
   al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario, 
   a quien podrá repetir sobre el arrendatario, la tasa que éste le 
   corresponde abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior 
   a cuarenta pesos ($ 40.00) mensuales.
   Cuando el impuesto deba ser abonado por el inquilino, el propietario 
   será responsable solidario del pago del impuesto de Instrucción 
   Primaria.
   Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio
   exacto sus rentas mensuales, como por ejemplo, estaciones de 
   ferrocarril, de tranvías, de ómnibus, teatros, cines, locales o
   predios destinados a espectáculos públicos, pagarán el impuesto de
   Instrucción Primaria considerando como alquiler mensual, el uno por 
   ciento (1 %) sobre el aforo que les corresponda para el pago de la
   Contribución Inmobiliaria.
   Si se comprobare que una propiedad no está aforada, o tuviera aforo 
   notoriamente inferior al que le corresponde, el Consejo Nacional de 
   Enseñanza Primaria y Normal, solicitará el aforo o reaforo de la 
   misma.
   Para la percepción de este impuesto, regirán las normas establecidas
   en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley N.o 9.189, de Contribución 
   Inmobiliaria, de fecha 4 de enero de 1934.
B) Los propietarios de inmuebles rurales de toda la República pagarán 
   anualmente por concepto de impuestos de Instrucción Primaria, las 
   siguientes tasas: 
   Aforados de $ 2.000.00 hasta $ 10.000.00 el 0.75 o/oo. Aforados en más
   de $ 10.000.00 en adelante, el 1 o/oo.
   Este impuesto se liquidará por reparado en la planilla de Contribución
   Inmobiliaria y se recaudará conjuntamente con ésta.
C) Los propietarios de los inmuebles indicados en el apartado A) pagarán 
   un impuesto adicional de Instrucción Primaria conforme a la escala 
   estatuída en dicho inciso. Su importe será adelantado por el 
   inquilino, quien lo repetirá sobre el propietario al abonar el 
   arrendamiento.
   En los casos en que por disposición del inciso A) el impuesto esté a 
   cargo del propietario, éste abonará una tasa doble. La misma norma 
   regirá en lo pertinente cuando esté desocupada la finca, o la ocupare 
   el propietario, o la diere en ocupación a cualquier título distinto 
   del de arrendamiento.
D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de 
   lo establecido por el apartado B) será efectuada por el Consejo 
   Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no pudiendo destinarse en 
   ningún caso, para la atención total del servicio de recaudación, 
   incluso comisiones, más del 4 % (cuatro por ciento) del producido del 
   impuesto".

Artículo 32

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, por intermedio de 
sus dependencias técnicas, fijará las normas para preparar y efectuar la 
recaudación de los Departamentos del interior. Al efecto las Inspecciones 
Departamentales podrán solicitar la colaboración y el asesoramiento del 
caso a las Comisiones Departamentales Honorarias de Edificación Escolar y 
Comisiones de Fomento Escolar.


Artículo 33

   Todos los fondos provenientes de la recaudación de los impuestos 
previstos por esta ley, se depositarán en una cuenta especial en el Banco 
de la República, denominada "Tesoro de Instrucción Primaria", contra la 
cual sólo podrá girar el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
   Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la Constitución 
y de la intervención que las leyes asignan al Tribunal de Cuentas de la 
República y a la Contaduría General de la Nación, el Consejo Nacional de 
Enseñanza Primaria y Normal remitirá mensualmente a dichos organismos un 
detalle de la cuenta a que se refiere el inciso anterior, estableciendo 
los importes ingresados, pagos efectuados y afectaciones dispuestas.

Artículo 34

   El producido del impuesto de Instrucción Primaria se distribuirá de la 
siguiente manera:

A) 67 % para Rentas Generales; y
B) 33 % para el fondo "Tesoro de Instrucción Primaria".
   Este último porcentaje se destinará según lo determine el Consejo 
   Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a los fines siguientes:

   1°) 75 % para construcciones de nuevas escuelas que se distribuirán en 
   los Departamentos de la República en proporción al crecimiento de la 
   población escolar, expropiación o compra directa de edificios de 
   propiedad privada cuando exista interés debidamente comprobado en 
   expediente con informe técnico favorable; expropiación o compra 
   directa de terrenos para emplazamiento de nuevos edificios o para 
   ampliación de los existentes y para pago de arrendamientos.
   En los casos de compra directa se requerirá el voto conforme de todos 
   los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza primaria y Normal.
   2°) 15 % para reparaciones y ampliaciones de edificios escolares,
   obras que podrá realizar directamente el Consejo Nacional de Enseñanza 
   Primaria y Normal por intermedio de sus oficinas técnicas. Cuando 
   dichas obras no pasen del costo calculado de $ 1.000.00 podrá 
   contratarlas directamente; si pasaran de dicha cantidad hasta pesos 
   5.000.00 deberá hacerse un llamado a precios con publicación en un 
   diario del Departamento donde se ejecuten y cuando pasen de $ 
   5.000.00 deberá llamarse a licitación pública. Tratándose de 
   ampliación el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal sólo 
   podrá ejecutarlas siempre que no pasen del monto calculado de pesos 
   20.000.00. Cuando se trate de reparaciones y ampliaciones que las 
   Comisiones de Fomento Escolar ofrezcan realizar directamente 
   contribuyendo con recursos en dinero, materiales o mano de obra, el 
   Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir con
   un monto que alcance hasta un 50 % del valor calculado de las obras.
   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la 
   forma de efectuar dichas contribuciones, así como las medidas
   necesarias para el contralor de las sumas a invertir y de la ejecución
   de tales obras.
   3°) 10 % para adquisición de material, útiles escolares, ropa, calzado 
   y alimentación.
C) El mayor producido de este impuesto en los ejercicios 1959 y 
   siguientes, se destinará integramente a los fines a que se refiere el 
   apartado B) precedente.

                        IMPUESTO DE PLUS VALIA

Artículo 35

   A partir del año 1957, del excedente del producido sobre el ejercicio 
1955 del impuesto de Plus Valía, creado por la ley N.o 10.837, de 21 de 
octubre de 1946, y sus modificativas y concordantes, se verterá al Tesoro 
de Vialidad (ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944), hasta la suma
de $ 4:000.000.00 (cuatro millones) anuales.

Artículo 36

   Modifícanse los incisos 1.o, 2.o y 6.o del artículo 9.o de la ley N.o 
10.837, de 21 de octubre de 1946, modificado por el artículo 68 de la ley 
N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en la siguiente forma:
   "El impuesto al mayor valor se aplicará sobre la diferencia que exista 
entre el aforo íntegro fijado para la Contribución Inmobiliaria (aforo 
líquido más un veinticinco por ciento) (25 %), y el valor venal que fije 
la Dirección General de Catastro o sus dependencias departamentales, en 
cuanto este último valor exceda del primero.
   En los casos en que en la última transferencia a título oneroso se 
hubiera pagado el impuesto, éste en la nueva enajenación se calculará 
sobre la cantidad en que el valor venal fijado por la Dirección General
de Catastro exceda el precio de la última operación.
   Cuando la anterior enajenación se haya realizado bajo la vigencia de 
este régimen, el impuesto se liquidará sobre la diferencia de las 
tasaciones aceptadas por la Dirección General de Catastro y 
Administración de Inmuebles Nacionales.
   Los interesados, que actuarán en papel simple, deberán presentarse a
la Dirección General de Catastro o sus dependencias, pidiendo el 
certificado de fijación del valor venal. En dicha solicitud deberá 
formularse declaración jurada respecto de las mejoras que contengan los 
bienes a evaluar y del precio pactado o valor equivalente en caso de 
permuta.
   La Oficina de Catastro, deberá expedir el certificado dentro de los
30 días de solicitado.
   La Dirección General de Catastro podrá aceptar como valor venal el 
precio de la operación proyectada, cuando estime que se ajusta a los 
valores normales de la zona.
   Los impuestos de papel sellado, Universitario, Caja de Trabajadores 
Rurales, y derechos de Registros, se liquidarán sobre el precio aceptado, 
o valor venal fijado por la Dirección General de Catastro.
   En caso de permuta el impuesto al mayor valor gravará a los dos 
contratantes como si fueran ventas simultáneas y recíprocas, de acuerdo 
con los valores venales fijados o aceptados por la Dirección General de 
Catastro".

Artículo 37

   Deróganse el inciso 7.o del artículo 9.o y el artículo 11 de la ley 
modificativa N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

                   CERTIFICADOS DE SALIDAS FISCALES

Artículo 38

   Todo propietario de bienes inmuebles que quiera obtener la 
documentación pertinente de la salida fiscal de los mismos, podrá 
presentarse a la Dirección General de Catastro y Administración de 
Inmuebles Nacionales, acompañando un certificado notarial en el que 
conste que dicho bien ha salido del dominio fiscal.
   La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles 
Nacionales solicitará informes, al Banco Hipotecario del Uruguay. Si del 
informe resultare que el bien tiene salida fiscal, la Dirección General 
de Catastro expedirá certificado estableciendo que el bien ha salido del 
dominio fiscal.


Artículo 39

   Los certificados que se expidan por solicitudes presentadas en el año 
1957, se expedirán en papel sellado de un valor equivalente al 2 0/00, 
(dos por mil) del aforo íntegro de la tierra.
   Los certificados correspondientes a solicitudes presentadas en 1958, 
llevarán un sellado equivalente al 3 0/00 (tres por mil) del aforo 
íntegro de la tierra y las que se presenten de 1958 en adelante del 
5 0/00 (cinco por mil).

Artículo 40

   Si del informe que produjera el Banco Hipotecario del Uruguay 
resultare que no se conoce salida fiscal, el interesado podrá pedir 
reposición de la decisión administrativa acompañando nueva prueba de la 
existencia de salida fiscal.

Artículo 41

   Los propietarios de bienes que no puedan probar ante la 
administración pública la salida fiscal de sus bienes podrán optar por 
la declaración judicial mediante la justificación de que los han poseído por sí o por sus causantes, a título singular o universal, en forma pública o continua, por un tiempo no menor de cincuenta años.

Artículo 42

   Para la obtención de la declaratoria de propiedad a que se refiere el 
artículo anterior, deberá el interesado presentarse ante el Juzgado 
Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital y 
ante el respectivo Juzgado Letrado de Primera Instancia en los demás 
departamentos.
   El procedimiento será contradictorio con el Fiscal de Hacienda de 
Turno en la Capital, y con el correspondiente Fiscal Letrado 
departamental en el Litoral e Interior. Se seguirá el trámite del juicio 
posesorio.
   De la sentencia que recaiga podrán las partes apelar en relación 
dentro del término de diez días para ante el Tribunal de Apelaciones de 
Turno, cuya resolución tendrá autoridad de cosa juzgada. El testimonio se 
expedirá en el sellado previsto por el artículo 39.

Artículo 43

   La declaración judicial de propiedad a que se refiere esta ley es al 
solo efecto de la salida fiscal.

Artículo 44

   Quedan excluidas de las disposiciones de esta ley las propiedades 
municipales regidas por la ley de 21 de octubre de 1912 y demás leyes 
concordantes.
  
               OFICINA DE RECAUDACION DEL IMPUESTO A LAS
                           GANANCIAS ELEVADAS


Artículo 45

   Sustitúyese el artículo 33 de la ley N.o 10.597, de 28 de diciembre de 
1944, modificado por el artículo 14, apartado E) de la ley N.o 10.756, de 
27 de julio de 1946, por el artículo 44 de la ley N.o 11.490, de 18 de 
setiembre de 1950, y por el artículo 51 de la ley N.o 11.924, de 27 de 
marzo de 1953, por el siguiente: 
   "Artículo 33. Las tasas del impuesto serán: 25 % (veinticinco por 
ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 12 % al 15 % (doce al 
quince por ciento) del capital 35 % (treinta y cinco por ciento) 
sobre la ganancia imponible excedente del 15 % al 20 % (quince al veinte 
por ciento) del capital; 45 % (cuarenta y cinco por ciento) sobre la 
ganancia imponible excedente del 20 % al 25 % (veinte al veinticinco por 
ciento) del capital; 55 % (cincuenta y cinco por ciento) sobre la 
ganancia imponible excedente del 25 % al 30 % (veinticinco al treinta 
por ciento) del capital; 65 % (sesenta y cinco por ciento) sobre la 
ganancia imponible excedente del 30 % al 35 % (treinta al treinta y cinco 
por ciento) del capital; 75 % (setenta y cinco por ciento) sobre la 
ganancia imponible excedente del 35 % al 40 % (treinta y cinco al
cuarenta por ciento) del capital; 80 % (ochenta por ciento) sobre la 
ganancia imponible excedente del 40 % (cuarenta por ciento) del capital.
   Las tasas gravarán las ganancias imponibles de las empresas, se
distribuyan o no. Cada cuota parte de materia imponible será gravada en
la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga".

Artículo 46

   El artículo 45 comenzará a regir para los ejercicios que se inicien a 
partir del 19 de enero de 1956.

Artículo 47

   Toda sociedad de Responsabilidad Limitada, cualquiera sea su capital, 
pagará un impuesto anual del 4 0/00 (cuatro por mil) a recaer sobre el 
capital ajustado de acuerdo con las normas de la ley N.o 10.597, de 28 de 
diciembre de 1944, y disposiciones modificativas y concordantes.
   Este gravamen se aplicará a partir de los ejercicios iniciados el 1.o
de enero de 1956.

Artículo 48

   El impuesto creado por el artículo anterior, será percibido por la 
Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo 
aplicables las disposiciones de la ley N.o 10.597, de 28 de diciembre de 
1944, y disposiciones modificativas y concordantes.

Artículo 49

   Elévase al 6 % (seis por ciento) la tasa del Impuesto creado por el 
artículo 55 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

Artículo 50

   Auméntase a 8 0/00 (ocho por mil) la tasa del Impuesto Sustitutivo del 
de Herencia, Legados y Donaciones, a que se refiere el artículo 6.o de la 
ley N.o 12.006, de 6 de octubre de 1953. Dicho aumento afectará a los 
ejercicios que se inician a partir del 1.o de enero de 1956.

Artículo 51

   Declárase que el impuesto sustitutivo que pagan las sociedades 
anónimas por acciones y las sociedades en comandita por acciones emitidas 
al portador es sustitutivo solamente del impuesto de herencia, legados y 
donaciones por causa de muerte.
   Las donaciones por acto entre vivos de esa clase de bienes quedan 
gravadas, en lo sucesivo, por el impuesto hereditario.


Artículo 52

   Modifícase el artículo 2.o de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 2.o El artículo 3.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero 
de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los 
artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.

   Dichos comerciantes abonarán el Impuesto Suntuario en la siguiente
forma:

A) En la importación

I)  De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o 
    parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de 
    sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo
    por concepto de utilidad ficta.
II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por 
    ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 
    100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta.
       A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se
    entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido
    por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos
    respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y
    adicionales aduaneros que se abonen.
       El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a
    la Asamblea General:

    a) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la 
       Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías 
       importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter 
       suntuario.
    b) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la 
       Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias primas 
       para la industria de carácter suntuario.
    c) La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago 
       del mismo.

   La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas tendrá 
a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.

B) Venta al público 

      Los comerciantes e importadores que realicen ventas al público de 
   artículos suntuarios, abonarán un impuesto adicional del 2 % (dos por 
   ciento) sobre el capital ajustado para la Patente de Giro y 
   proporcionado entre dichas ventas y las ventas totales.
      En el caso de comerciantes detallistas cuyo giro principal esté 
   constituido por artículos ajenos a los gravados por esta ley a 
   efectos del cálculo del adicional que establece el inciso anterior se 
   presumirá afectado al comercio de artículos suntuarios un 35 % 
   (treinta y cinco por ciento) del capital ajustado para la fijación de
   la Patente de Giro.
      Se admitirá prueba en contrario perfectamente determinada por un 
   sistema contable registrado de acuerdo a las normas legales, pero se 
   establece, para todos los casos, que el monto del adicional nunca 
   podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300.00) anuales, cifra ésta
   que se reputa adicional mínimo.
      Los vendedores ambulantes de artículos suntuarios están obligados 
   al pago del adicional mínimo, sin perjuicio de abonar el que pudiera 
   corresponderles por locales estables que también explotaren.
      La determinación, fiscalización y recaudación del adicional 
   suntuario establecido por este inciso, estará a cargo de la Dirección 
   General de Impuestos Directos, de acuerdo con las normas que se 
   determinen para la percepción y contralor de la Patente de Giro".

Artículo 53

   Declárase que la exoneración del impuesto a las Ventas y 
Transacciones, prevista por el artículo 4.o de la ley N.o 11.333, de 14
de setiembre de 1949 y por el artículo 15 de la ley N.o 12.276, de 10 de 
febrero de 1956, alcanza solamente a los artículos, materiales y artefactos que se mencionan a continuación: piedras, pedregullos, arenas
y otros agregados para hormigones, cemento, portland, cales y morteros, marmolina y otros agregados similares, barras redondas de hierro para hormigón armado, y alambre de hierro para atar; ladrillos, ladrillos refractarios, bloques, bovedillas, ticholos, tejuelas, tejas, plaquetas 
y productos de destino similar, tierra y escombros para relleno, polvo 
de ladrillo, ventanas, puertas, cerramientos exteriores, pisos, placares, cerchas y ductos (carpintería de obra en madera, hierro, aluminio, etc.), herrajes y cerraduras para puertas y ventanas, hidrófugos, asfaltos, 
telas asfálticas y aluminio en láminas para impermeabilizaciones, chapas planas y tanques de fibro-cemento, chapas acanaladas para cubierta de techos, de hierro, zinc, aluminio, fibro-cemento y de otros materiales, canalones, cumbreras, sombreretes y similares; accesorios para techos, artículos prefabricados de cemento, de hormigón y de yeso para la construcción, aparatos y artículos sanitarios para cuartos de bajo y cocinas; grifería y llaves de paso, caños de hierro galvanizado, hierro fundido, plomo, cobre, gres, hormigón fibrocemento y sus accesorios; los artículos para instalación eléctrica siguientes: conductores de cobre 
para enhebrar caños y piezas accesorias, interruptores, fusibles, tomacorrientes, rosetas, pulsadores, campanillas y sus transformadores, cajas y accesorios específicos de esta instalación, ascensores y montacargas, artículos para instalaciones de calefacción, ventilación y 
de aire acondicionado, calderas de agua caliente o de vapor a baja presión, radiadores fijos para agua, vapor, eléctricos, llaves para los mismos, caños de hierro y cobre y sus accesorios (exceptuados los caños para la fabricación de muebles metálicos y andamios tubulares), aislación para cañerías y calderas, equipos integrales de acondicionamiento de aire de potencia superior a 10 HP, o de menos de 10 HP y mayores de 5 HP que 
requieran otras instalaciones que no sean las conexiones de energía eléctrica y agua; tanques de almacenamiento de combustibles y tanques intermediarios con su serpentina para servicio de agua caliente; vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de vidrio; masillas para la colocación de los mismos, metal desplegado, moldura de yeso, azulejos cerámicos y vítreos, mosaicos y baldosas de cualquier material, granitos, mármoles y otros materiales para revestimientos, piques, postes y tejidos de alambre para cercas, alambre de hierro galvanizado blando, alambre de púas y el alambre ovalado de acero, 
papeles pintados; los tipos de pinturas y afines que se detallan: antióxidos y fondos oleorresinosos y sintéticos, aceite de linaza crudo 
y cocido, barnices oleorresinosos y secantes, aguarrás mineral y vegetal 
y diluyente para pintura antiácida, esmaltes oleorresinosos y sintéticos 
a pincel, masilla al agua y enduidos para mampostería, pinturas 
preparadas líquidas y en pasta al aceite, pinturas para imprimaciones al agua o aceite, pinturas emulsionadas al agua, al aceite, al agua o 
aceite, pinturasa emulsionadas al agua, al aceite, a las ácidas y antialcalinas, pinturas fungicidas, removedores.

Artículo 54

   Sólo se admitirá la exención a los artículos precedentemente 
enumerados, si el contribuyente, acredita ante la Oficina, mediante 
registraciones contables y documentación adecuada, la discriminación de 
ventas exentas y gravadas en los casos que correspondiere.

                       DIRECCION GENERAL DE ADUANAS


Artículo 55

   Deróganse el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950; el párrafo final del apartado letra A) del artículo 12
de la Ley número 11.549, de 11 de octubre de 1950; la parte final del
artículo 7.o de la ley N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951, y el 
apartado A) del artículo 11 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 
1947, que acuerdan exenciones, las cuales quedarán sin efecto para lo sucesivo.

Artículo 56

   A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder
Ejecutivo queda facultado para exonerar total o parcialmente de los 
impuestos a que se refieren las leyes citadas en la disposición 
precedente, a los artículos de primera necesidad, a los combustibles y 
lubricantes, materias primas y maquinaria agrícola e industrial y sus 
repuestos.
   Esta exoneración deberá efectuarse por resolución fundada, no podrá 
tener un plazo mayor de 180 días y deberá ser comunicada en cada caso a
la Asamblea General.
   Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le otorga el 
artículo 14 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que lo 
autoriza para declarar artículo de primera necesidad, deberá efectuarlo 
por resolución fundada y comunicarlo, también en cada caso, a la Asamblea 
General.


Artículo 57

   Auméntase en un 4 % (cuatro por ciento) la tasa del impuesto de 
Estadísticas que grava las importaciones, creado por la ley N.o 5.156, de 
16 de setiembre de 1914.
   Para la aplicación de este aumento, mantiénense las exoneraciones 
previstas por leyes especiales, con excepción de las mercaderías 
comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 4.305, de 10 de febrero de 
1913, las que pagarán la totalidad del impuesto.

Artículo 58

   Dentro de los 180 días, a partir de la presente ley, se procederá a 
adaptar y poner en vigencia el Arancel Aduanero que debe regir de 
conformidad al Acuerdo General de Aranceles y Comercio y los Convenios y 
Protocolos que lo integran, aprobado por la ley N.o 12.019, de 6 de 
noviembre de 1953.
   El decreto poniendo en vigencia el Arancel deberá comunicarse de 
inmediato a la Asamblea General.
   A ese efecto, el Poder Ejecutivo fijará el término para que la 
Comisión constituida de conformidad con el artículo 2.o de la expresada 
ley, presente el proyecto de tarifa aduanera de acuerdo con las referidas 
normas.
   El Poder Ejecutivo proporcionará a dicha Comisión todo el personal 
administrativo y demás medios adecuados que la misma solicite.
   Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo a tomar por una sola vez, 
del rubro 8.03 del Item 25.03 (para represión del contrabando) la suma de 
$ 50.000.00 para el pago de la labor que, en horario extraordinario, 
desarrollen los funcionarios públicos que intervengan en los trabajos 
necesarios para la realización del proyecto de Arancel.

                 MODIFICACION DE LA ESCALA DE DERECHOS DE
                         LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 59

   Los derechos correspondientes a los Registros Públicos serán los que 
rigen en la actualidad, con la siguiente modificación:

1) Registro de hipotecas

A) Las inscripciones de hipotecas, ampliaciones y reglamentos de 
copropiedad, se regirán en cuanto al pago de derechos por la escala 
siguiente:

   Hasta $ 500.00............................$ 2.00
   De más de $ 500.00 a 1.000.00............ " 5.00 
   De más de $ 1.000.00..................... " 5.00
   más $ 0.75 por millar o fracción del excedente.

B) Por las escrituras de compra-venta que se inscriban por la aceptación 
   de la hipoteca recíproca, y las novaciones, sustitución de garantías, 
   prórroga, modificaciones y toda escritura que no exprese cantidad, se 
   cobrará un derecho uniforme de cinco pesos ($ 5.00).
C) Por las escrituras de cambio de régimen y división de gravamen, se 
   cobrará un derecho uniforme de veinte pesos ($ 20.00).
D) Por las cancelaciones, incluso de mandato judicial, cesiones y demás 
   contratos que modifiquen o extingan las inscripciones existentes, se 
   cobrará un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).
E) Por los certificados que se expidan se cobrará como hasta ahora 
   cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada apellido y años de búsqueda,
   más dos pesos ($ 2.00) por derecho de firma. Por la expedición de 
   duplicados se cobrará dos pesos ($ 2.00). 
F) Cuando se presenten a inscribir documentos que contengan varios 
   contratos, se aplicará para cada uno de ellos la escala y derechos 
   respectivos.
     En los derechos referidos queda incluido el importe del sellado, 
   cobrándose sólo exceso de sellado por las inscripciones que excedan
   de una carilla de protocolo.
     Los reglamentos de copropiedad se presentarán acompañados de un 
   testimonio notarial de los mismos, efectuándose la inscripción
   mediante la agregación de éste, previa rúbrica de cada una de sus 
   fojas, por el Director de la Oficina. Completadas doscientas cincuenta 
   fojas se encuadernarán, certificando el Director el número de 
   documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.
     Deberá determinarse en dichos reglamentos el monto total que 
   garantiza la hipoteca, a los efectos de la aplicación de la escala 
   respectiva.

2) Registro de Arrendamiento y Anticresis
   
     Por las cancelaciones se cobrará la suma uniforme de tres pesos
   ($ 3.00).
     Por las escrituras de novación, sustitución de garantías, cesiones, 
   aparcería, en las que no se determine el monto, y por cualquier otra 
   que no exprese cantidad, se cobrará un derecho uniforme de cinco pesos 
  ($ 5.00). 
     Los derechos de inscripción de todos los demás contratos que se 
   inscriban en el expresado Registro, se regularán conforme a la escala 
   vigente para el Registro General de Traslaciones de Dominio.

3) Registro General de Inhibiciones

     El Registro General de Inhibiciones, con excepción de la Sección 
  "Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos" percibirá diez pesos 
  ($ 10.00) por cada inscripción además del sellado correspondiente.

4) Registro General de Traslaciones de Dominio

     Por las anotaciones marginales que efectúe, cobrará tres pesos ($ 
   3.00).  

5) Registro de Prenda Agraria e Industrial

A) Las inscripciones en el mencionado Registro, estarán sometidas al pago 
   de los derechos previstos en el artículo 11 de la ley N.o 11.587, de
   16 de octubre de 1950.
B) Las notas marginales de cancelaciones totales o Parciales, endoso, 
   cambios de domicilio, sustitución de garantía, novación, etc., 
   abonarán un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).
C) Por las reinscripciones de los contratos inscriptos se abonarán nuevos 
   derechos.

6) Registro de Poderes

A) Fíjase en veinte pesos ($ 20.00) el derecho de inscripción de los 
   poderes provenientes del extranjero.
B) Cuando el mandato fuere otorgado por más de tres personas, incluyendo 
   las que actúan por intermedio de sus representantes legales, el 
   derecho de inscripción se elevará en dos pesos ($ 2.00) por cada 
   otorgante que exceda el número preindicado.
C) Los testimonios de inscripciones de poderes, que se expidan a 
   solicitud de particulares, pagarán en concepto de derechos una suma 
   igual a la fijada para el registro del documento a que refieren.
D) La compulsa de protocolo por parte de los interesados estará sujeta al 
   pago de la suma de un peso ($ 1.00) por cada tomo del Registro 
   examinado.

               CONTRIBUCION POR DEPOSITOS JUDICIALES


Artículo 60

   El Banco de la República contribuirá con el 2 % (dos por ciento) sobre 
el promedio anual de las sumas que mantenga en cuenta de la Dirección de 
Crédito Público por depósitos judiciales.
   El importe que corresponda será acreditado al final del ejercicio en 
cuenta del Tesoro.

                          BEBIDAS ALCOHOLICAS



Artículo 61

   Sustitúyese el inciso A) del artículo 22 de la ley N.o 11.490, de 18 
de setiembre de 1950, por el siguiente:

"A) Dos centésimos ($ 0.02) por cada grado alcohólico o fracción de grado 
    por litro".

Artículo 62

   Fíjase en veinte centésimos por litro ($ 0.20) el impuesto interno a 
los vinos artificiales y bebidas similares que se expendan con cualquier 
denominación, establecido por el inciso 2.o del artículo 1.o de la ley
N.o 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 3.o de la ley N.o 5.159, de
17 de setiembre de 1914.
   El impuesto será de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por litro cuando se 
trate de vinos que se consideran artificiales por el agregado de 
sustancias ajenas al vino o dañosas a la salud o de colorantes extraños.

                   REGIMEN DE TRIBUTACION SUSTITUTIVA
                            SOBRE LA CERVEZA

Artículo 63

   En sustitución de los tributos establecidos por los artículos 7.o de
la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 18 de la ley N.o 12.276, de
10 de febrero de 1956, la cerveza abonará un impuesto interno de ciento
catorce milésimos ($ 0.114) por litro.
   Quedan subsistentes, en lo aplicable, las disposiciones legales 
relativas a la percepción y contralor del mencionado impuesto.

Artículo 64

   Prohíbese a toda persona física o jurídica, que desarrolle actividades 
de carácter civil, comercial y/o industrial, otorgar premios en efectivo
o en especie a los consumidores de sus productos, cualquier que fuere el 
procedimiento empleado para ello.

Artículo 65

   Todo aquel que en cualquier forma infringiere cumplimiento de la 
prohibición establecida en el artículo anterior, será sancionado con una 
multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) la primera vez, la que se duplicará 
por cada reincidencia de su autor, sin perjuicio del comiso de los bienes 
y premios a que hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación que dicte 
el Poder Ejecutivo.
   Estas multas serán percibidas por la Dirección General de Impuestos 
Internos.

Artículo 66

   La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General
de Impuestos Internos será penada con multa equivalente a veinte veces el 
monto de lo defraudado, no pudiendo en ningún caso el importe de dicha 
multa ser inferior a cien pesos. Se entenderá por defraudación a los 
efectos de su punibilidad, todo hecho u omisión que tenga por fin eludir 
el pago del impuesto, o pagarlo en menos del monto debido. La 
intencionalidad en la defraudación se presumirá, sin perjuicio de la 
prueba contraria a cargo del imputado.
   En los casos de defraudación a las leyes o reglamentos procederá
además al decomiso de las mercaderías, así como el de los útiles, 
vehículos y demás efectos utilizados en su comisión.

Artículo 67

   Las demás infracciones a las leyes y reglamentos sobre los referidos 
impuestos internos, que no tengan señalada una sanción especial en la ley 
respectiva, serán penadas con multa de veinticinco a mil pesos.

Artículo 68

   La morosidad en el pago de los prealudidos impuestos aparejará el 
recargo del 1 % (uno por ciento) mensual, el que se liquidará día a día. 
Cuando el recargo alcanzare al 30 % (treinta por ciento) se consolidará 
con la deuda por impuestos y el saldo devengará el interés del 6 % (seis 
por ciento) anual.

Artículo 69

   Las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos que 
persigan el cobro de impuestos y/o recargos, así como las que impongan 
sanciones de carácter pecuniario, se harán efectivas, cuando queden 
consentidas o ejecutoriadas, por vía ejecutiva y de acuerdo a los 
trámites establecidos por los artículos 873 y siguientes del Código de 
Procedimiento Civil.
   Todas las decisiones de la mencionada Dirección serán recurribles de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la 
República.

                MULTA POR INFRACCION A LAS DISPOSICIONES
                           DE LA LEY 10.000

Artículo 70

   Fíjase en la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) el límite 
máximo de las multas previstas en el parágrafo 4.o del artículo 19 de la 
ley N.o 10.000, de 10 de enero de 1941. La fijación del monto de la multa 
en cada caso deberá hacerse de manera fundada.

Artículo 71

   Modifícase el inciso B) del artículo 15 de la ley N.o 10.000, de 10 de 
enero de 1941, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"B) Que se halla al día en sus obligaciones para con la Caja de 
    Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, con la Dirección 
    General de Impuestos Internos y la Oficina de Recaudación del 
    Impuesto a las Ganancias Elevadas, o que dispone de plazos concedidos 
    a esos efectos por las oficinas facultadas para ello".

                             TASAS POSTALES


Artículo 72

   Gozarán únicamente de franquicia postal para el envío de correspondencia, el Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo, sus 
dependencias integrantes de la Administración Central; el Poder Judicial; 
la Corte Electoral y sus dependencias. La franquicia no comprende los 
derechos de certificación ni sobretasas aéreas. Quedan exceptuados 
aquellos servicios que la Dirección General de Correos debe atender sin
el previo pago de los aportes correspondientes, por obligaciones 
resultantes de los Convenios Internacionales vigentes.

Artículo 73

   Modifícase el inciso A) del artículo 2.o de la ley de fecha 22 de 
octubre de 1926, que dispuso aumento de sueldos para el personal de la 
ex-Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos el que queda 
redactado en la siguiente forma:

   "el importe del impuesto de treinta centésimo ($ 0.30) por pieza, en 
    el servicio de encomiendas que efectúen las empresas particulares, 
    recibidas y expedidas de y para el interior o exterior del país".


Artículo 74

   Establécese como únicas contribuciones anuales y permanentes a Rentas 
Generales de los siguientes organismos, en sustitución de las actualmente 
vigentes, las que a continuación se indican: Banco de la República: diez 
millones de pesos ($ 10:000.000.00); Banco de Seguros del Estado: dos 
millones quinientos mil pesos ($ 2:500.000.00); Banco Hipotecario: un 
millón seiscientos mil pesos ($ 1:600.000.00) y Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland: tres millones trescientos mil pesos 
($ 3:300.000.00).

Artículo 75

   Mientras los Gobiernos Departamentales no perciban directamente la 
Contribución Inmobiliaria, la recaudación de este impuesto podrá ser 
controlado por comisiones mixtas formadas por dos delegados de cada Consejo Departamental y dos delegados designados por el Ministerio de 
Hacienda.

Artículo 76

   Destínase a Rentas Generales el recurso previsto por el artículo 18
de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
   Los saldos sin aplicar a la fecha de la presente ley serán vertidos 
íntegramente a Rentas Generales.

Artículo 77

   Declárase que el impuesto establecido por el artículo 97 de la ley N.o
11.924, de 27 de marzo de 1953, debe verterse a Rentas Generales.

Artículo 78

   Los recursos a que se refieren los artículos 11 de la ley N.o 9.892,
de 1.o de diciembre de 1939; 65 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre
de 1950; y 4.o de la ley N.o 11.630, de 3 de enero de 1951, se verterán a
Rentas Generales una vez cubierta la autorización prevista en la Ley Presupuestal.

Artículo 79

   Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los 
mayores rendimientos de los vigentes, aunque tengan destinos especiales, 
producidos por las modificaciones que en ella se establecen, se 
destinarán integramente a Rentas Generales sin más excepciones que las 
dispuestas en el articulado de esta ley.

Artículo 80

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de 
  diciembre de 1956.

                  JUAN RODRIGUEZ CORREA, Presidente. - Mario Dufort y 
                    Alvarez, Secretario.
                                    
Ministerio de Hacienda. 
 Ministerio del Interior. 
  Ministerio de Relaciones Exteriores. 
   Ministerio de Defensa Nacional. 
    Ministerio de Obras Públicas. 
     Ministerio de Salud Pública. 
      Ministerio de Industrias y Trabajo. 
       Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
        Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                                       Montevideo, 8 de enero de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ZUBIRIA. - LEDO ARROYO TORRES. - ALBERTO E. ABDALA. - 
FRANCISCO GAMARRA. - J. FLORENTINO GUIMARAENS. - HECTOR A. GRAUERT. - 
VICENTE BASAGOITI. - FERMIN SORHUETA. - AMILCAR VASCONCELLOS. - CLEMENTE 
RUGGIA. - Carlos M. Fleitas, Secretario Interino.
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