APROBACION DE LA REGLAMENTACION DEL TITULO IV DEL CODIGO AERONAUTICO, CAPITULO III REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES




Promulgación: 13/11/1979
Publicación: 13/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1269
Reglamentario/a de: Código Aeronáutico de 29/11/1974 artículos 38, 39, 40, 
41 y 42.
Referencias a toda la norma

TITULO I
CAPITULO UNICO - NORMAS GENERALES

Artículo 1-3

Artículo 3º. (Principios registrales). Los principios registrales que se
regularán su funcionamiento serán los siguientes:

I) Los documentos presentados para su inscripción, serán calificados
previamente por el Registrador de acuerdo a las normas legales aplicables,
en su triple aspecto substancial, formal y fiscal.

a)   La calificación substancial obligará al Registrador a no admitir la
     inscripción de los actos absolutamente nulos, cuando la nulidad
     resulte del propio instrumento. La inscripción no validará los actos
     nulos ni subsanará defectos;

b)   La calificación formal obligará al Registrador a verificar el
     cumplimiento de las formas intrínsecas del documento, de acuerdo con
     las normas de esta Reglamentación y a no admitir la inscripción de
     documentos que carezcan de los datos o menciones que conforme a las
     leyes y reglamentos se requieran para proceder a la inscripción. El
     Registrador tampoco admitirá instrumentos que no se presenten
     acompañados de la documentación exigida por las leyes y reglamentos;

c)   La calificación fiscal obligará al Registrador a comprobar que el
     documento a inscribir ha cumplido con las disposiciones tributarias.

II)  Sólo serán inscribibles los documentos públicos y los privados con
     firmas autenticadas.

III) Se presumirá que el derecho que emerge de un acto inscrito, existe y
     corresponde a su titular.

IV)  La prioridad de los derechos se determinará por la fecha y la hora de
     la inscripción en el Registro del documento que los acredita.

V)   No se inscribirán actos jurídicos en la Sección Propiedad sin que
     exista título antecedente registrado, excepto en los casos de primera
     inscripción.

VI)  Las inscripciones se efectuarán por el sistema de agregación.

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