APROBACION DE LA REGLAMENTACION DEL TITULO IV DEL CODIGO AERONAUTICO, CAPITULO III REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES




Promulgación: 13/11/1979
Publicación: 13/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1269
Reglamentario/a de: Código Aeronáutico de 29/11/1974 artículos 38, 39, 40, 
41 y 42.
Referencias a toda la norma

TITULO I
CAPITULO UNICO - NORMAS GENERALES

Artículo 1-14

Artículo 14º. (Contencioso registral). Calificado el instrumento que se
presente a inscribir, si mereciere observaciones al Registrador que obsten
a la inscripción definitiva procederá a la inscripción provisoria del
mismo.

 Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación del
documento, el escribano interviniente tendrá la carga de concurrir al
Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada.

 Igual carga tendrá el obligado o interesado en la inscripción de un acto,
cuando en el mismo no haya intervenido escribano.

 Si el documento hubiese sido observado y el escribano no compartiere el
criterio aplicado por el Registrador dentro del citado término de 60 días,
podrá contradecir la calificación registral y deducir oposición ante el
propio Registrador la que será resuelta dentro del plazo de 20 días
contados desde la presentación de la oposición,

 Si el Registrador dejare transcurrir el plazo sin dictar resolución, se
reputará que al vencimiento del mismo, hay resolución ficta denegatoria.

 Contra la decisión del Registrador podrán interponerse los recursos de
revocación y jerárquico en subsidio. Al resolverse el recurso jerárquico,
si se desestimaren las observaciones formuladas, se dará carácter
definitivo a la inscripción provisoria; en caso contrario, se dispondrá,
sin más trámite, la cancelación de dicha inscripción, sin perjuicio de la
acción judicial que correspondiere.

 Cuando haya transcurrido el plazo de 60 días y el escribano interviniente
o la parte obligada o aquélla a quien beneficia la inscripción no hubiere
deducido oposición a la calificación registral, el Registrador comunicará
a cualquiera de las personas que integran la parte interesada, en el
domicilio expresado en el documento que existen observaciones que obstan a
la inscripción. Se advertirá además que, de no levantarse dichas
observaciones o de no deducirse oposición a las mismas, dentro del plazo
de 30 días a contar desde la fecha de la comunicación, caducará de pleno
derecho la inscripción provisoria.

 Estas comunicaciones se harán por telegrama colacionado. Vencido este
último plazo de 30 días sin que se dedujera oposición, caducará de pleno
derecho la inscripción provisoria. El Registrador pondrá nota de dicha
caducidad.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 15.
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