INTERMEDIACION FINANCIERA - REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS - EMPRESAS DEUDORAS




Promulgación: 07/05/1992
Publicación: 26/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 406
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.243 de 05/03/1992.
   Visto: lo dispuesto por la ley 16.243 de 5 de marzo de 1992 por la que
se establece un nuevo régimen de refinanciación de deudas contraídas con
anterioridad al 30 de junio de 1983.

   Resultando: que el referido texto legal regula la situación de empresas
agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios
que hubieran contraído deudas con instituciones del sistema financiero
antes de la citada fecha.

   Considerando: la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas
en el texto normativo a los efectos de facilitar su aplicación.

   Atento: a las facultades establecidas en el artículo 168, numeral 4 de
la Constitución de la República,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

TITULO I - SUJETOS Y DEUDAS COMPRENDIDAS
SECCION I - SUJETOS DE LA REFINANCIACION

Artículo 1

    El régimen de refinanciación previsto en la ley que se reglamenta,
comprende a las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales,
comerciales y de servicios; que han contraído deudas vinculadas al giro
normal de sus negocios, con instituciones del sistema financiero público y
privado antes del 30 de junio de 1983 y no hubieren sido canceladas con
posterioridad a esa fecha.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Dicho régimen beneficiará a los deudores a que se refiere el artículo
anterior, sean personas físicas o jurídicas, condominios contractuales o
sucesorios y las sociedades civiles, irregulares o de hecho.
   A los efectos de la individualización del deudor, se atenderá
primordialmente a la forma en que fue originariamente documentada la deuda
a refinanciar.

Artículo 3

    Dicho régimen beneficiará también a los codeudores, fiadores,
avalistas y garantes en general. Los codeudores, fiadores, avalistas
y garantes en general podrán ampararse a este régimen en las mismas
condiciones que el deudor principal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

    En los casos del artículo anterior los codeudores, fiadores, avalistas
y garantes en general, se beneficiarán de la refinanciación en las mismas
condiciones que le correspondan o hubieren correspondido al deudor
principal, con total independencia de su propio endeudamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

    Quedan comprendidos en las disposiciones del presente Decreto quienes
contrajeron sus obligaciones con:
a)  el Banco Central del Uruguay;
b)  el Banco de la República Oriental del Uruguay;
c)  las instituciones de intermediación financiera en actividad;
d)  las instituciones de intermediación financiera que, a la fecha de
    vigencia de la ley no realicen tales actividades o se encuentren
    intervenidas o en proceso de liquidación;
e)  las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de
    intermediación financiera que por vía de novación o pago con
    subrogación han cambiado de acreedor, siempre que esto se hubiera
    producido a consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma
    de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de una
    institución financiera;
f)  las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera
    que han cambiado de acreedor aún cuando el mismo no pertenezca al
    sistema financiero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 9 y 14.
Referencias al artículo

SECCION II - DEUDORES COMPRENDIDOS

Artículo 6

    El régimen de refinanciación será facultativo para el deudor, pero de
optarse por él, comprenderá necesariamente todas las deudas originadas en
las actividades agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales
o de servicios que se mantuvieran al 30 de junio de 1983, con los
acreedores mencionados en el artículo 5, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 4.

Artículo 7

    Quedan comprendidas en esta refinanciación, todas las deudas
contraídas por las empresas hasta el 30 de junio de 1983, originadas en
las actividades agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales
y de servicios, vencidas o a vencer, que no hubieren sido canceladas con
posterioridad a esa fecha.

   No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y
renovaciones, parciales o totales, con capitalización o no de intereses,
cualesquiera fueren las formas de su instrumentación.

   Quedan comprendidos también aquellos deudores que hubiesen pagado total
o parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 30 de junio de
1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el sistema de
intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha, lo que se
determinará mediante prueba fehaciente. Se considerará a estos efectos
prueba fehacientemente, aquella que aportada por el deudor ofrezca certeza
sobre el hecho de que el nuevo crédito, fue destinado a cancelar la deuda
amparada en la Ley.

SECCION III - DEUDORES EXCLUIDOS

Artículo 8

    Quedan excluídos de los beneficios que otorga la Ley que se reglamenta
las obligaciones contraídas por:
a)  las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
    físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país,
    entendiéndose por tal el que establece el orden jurídico nacional,
    exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales efectuados
    por organismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado
    sea miembro;
b)  las empresas no comprendidas en la categorización del artículo 20;
c)  los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la
    mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a
    sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o hayan
    empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades
    notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas
    amnistiadas por la ley 15.776 de 13 de noviembre de 1985. Esta
    exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o
    avalista que hayan realizado los actos previstos en este literal.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 9

    Se presumirá que constituyen actos destinados a sustraer bienes a la
legítima persecución de sus acreedores, los siguientes:
 1)  La enajenación o el desmembramiento del dominio de bienes del deudor
     en favor de sus titulares, socios, directores o terceros en forma
     gratuita o a un precio inferior a los valores de mercado o cuando el
     producido de la operación no hubiera generado una sustitución de
     activo o una disminución de pasivo equivalente, con excepción de las
     personas amnistiadas por la ley 15.776 de 13 de noviembre de 1985.
 2)  El arrendamiento de bienes del deudor por cifras significativamente
     menores a su valor de mercado o en condiciones más favorables para el
     arrendatario, que excedan notoriamente lo que es habitual en este
     tipo de contrataciones.
 3)  El comodato de bienes del deudor, excepto el caso de los realizados
     en beneficio de alguno de los acreedores a que se refiere el artículo
     5 de este decreto.

Artículo 10

    Se presumirá que los deudores han empleado los recursos generados por
su endeudamiento en actividades notoriamente ajenas a su giro normal,
cuando hubieron realizado algunos de los siguientes actos:
  1) Préstamos a directores, socios, administradores, síndicos, fiscales,
     asesores o personas que desempeñen cargos de dirección o gerencia,
     que no hayan sido cancelados al momento de la presentación de la
     solicitud de refinanciación.
  2) Pagos de intereses a partir del 1º de enero de 1983, por préstamos o
     créditos de directores, que excedan sensiblemente las condiciones de
     mercado al momento de celebrarse la operación.
  3) Inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por
     empresas privadas o en compras de bienes que sean ajenos al giro
     normal de la actividad del deudor.
  4) El otorgamiento de asignaciones, retribuciones u otros beneficios a
     directores, socios, administradores, síndicos, fiscales o personas
     que desempeñen cargos de dirección o gerencia, que a partir del 1º de
     enero de 1983 hayan excedido en cantidad significativa los normales y
     corrientes de empresas de giro similar o no hayan sido razonables de
     acuerdo con la situación económica-financiera del deudor.

TITULO II - TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE REFINANCIACION
SECCION I - INFORMACION A PROPORCIONAR

Artículo 11

    Los deudores, codeudores, fiadores, avalistas y garantes en general,
que hubieron presentado su voluntad de refinanciación dentro del plazo de
cuarenta y cinco días corridos, contados a partir de la promulgación de la
ley que se reglamenta, deberán aportar la información que se establece en
el artículo siguiente.

Artículo 12

    El solicitante debe proporcionar como mínimo los siguientes datos:
 1) Nombre completo y domicilio de las personas físicas o jurídicas
    titulares de las deudas originales y de corresponder, de las actuales.

    Para el caso de que la deuda que se pretende refinanciar hubiera sido
    contraída por varios deudores o por un deudor a título personal o como
    integrante de sociedades regulares o irregulares con o sin personería
    jurídica y con posterioridad a ello, por vía sucesoria, por disolución
    del vínculo conyugal o por cesación de condominio a la fecha de la
    vigencia de la Ley correspondan a más de un deudor, deberán así
    expresarlo, proporcionando prueba de ello.
    Dicha prueba deberá surgir de un instrumento público que lo acredite.
 2) Nombre completo y domicilio del solicitante y carácter del mismo
    respecto a su eventual condición de deudor, codeudor, fiador, avalista
    o garante en general de las deudas.
 3) Declaración de la actividad principal del deudor (agropecuario,
    agroindustrial, industrial, comercial o de servicios).

    Para el caso de deudores que desarrollan actividades agropecuarias,
    deberán indicar además: área explotada, índice CONEAT 100 al 30 de
    junio de 1983 y carácter de la tenencia de dicha área (propietario o
    no) a esa fecha.
 4) Tratándose de empresas agropecuarias que no sean propietarias total o
    parcialmente de la superficie explotada, deberán así declararlo,
    aportando prueba de ello. Los demás deudores deberán declarar y
    acreditar la cantidad de personas que empleaban al 30 de junio de
    1983.
 5) Declaración expresa y detallada de todos los acreedores con los que
    mantiene deudas contraídas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y
    no canceladas con posterioridad que pudieran estar comprendidas dentro
    de la ley 16.243.
 6) Declaración expresa y detallada de:
    a) las deudas contraídas con instituciones de intermediación
       financiera que a la fecha de vigencia de la Ley no realicen tales
       actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de
       liquidación;
    b) las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de
       intermediación financiera que por vía de novación o pago con
       subrogación han cambiado de acreedor siempre que ésta se hubiera
       producido a consecuencia de una compraventa de crédito u otra
       forma de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de
       una institución financiera;
    c) las deudas contraídas con instituciones de intermediación
       financiera que han cambiado de acreedor aún cuando el mismo no
       pertenezca al sistema financiero.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

    Para el caso de que el solicitante no pudiera acreditar algunos de los
datos requeridos en el artículo anterior, respecto de los faltantes se
estará a la información que pudieron aportar el o los acreedores, a los
efectos de proseguir el trámite.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 14

    A los deudores, codeudores, fiadores, avalistas o garantes en general,
que se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al
presente régimen de refinanciación, se les suspenderán todas las acciones
judiciales para el cobro de lo adeudado.

  A tales efectos el interesado deberá comparecer en cada uno de los
expedientes judiciales que le sigan los acreedores referidos en el
artículo 5, adjuntando la constancia fehaciente de su presentación a la
refinanciación.

  Concedida la refinanciación los juicios quedarán en suspenso en el
estado en que se encontraron los que se continuarán en caso de
incumplimiento de la misma o en las hipótesis previstas en el artículo 24
de esta reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 28.

SECCION II - TRAMITE A DAR A LA SOLICITUD

Artículo 15

    El acreedor que hubiera recibido dicha solicitud, deberá comunicar la
misma al Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de los 20 días
de la fecha del presente Decreto y con los datos necesarios para su
categorización.

Artículo 16

    El Banco de la República Oriental del Uruguay confeccionará un listado
de las empresas deudoras involucradas, y lo hará conocer a todos los demás
acreedores del sistema financiero a efecto de que le informen en un plazo
de 20 días si alguno de ellos es o fue también su deudor al 30 de junio de
1983. Junto a esa información remitirán el monto de las deudas, -
incluyendo las canceladas total o parcialmente -,  actualizadas de acuerdo
a lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

Artículo 17

    Con la información recibida y la suya propia el Banco de la República
Oriental del Uruguay confeccionará un listado general de la situación de
los deudores y sus acreedores, y lo remitirá a éstos para la
categorización, y determinación del crédito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 18

    Sin perjuicio de lo anterior los acreedores financieros públicos y
privados, podrán acordar entre sí los procedimientos que permitan llevar a
la práctica, la refinanciación a que se refiere esta reglamentación.

TITULO III - CATEGORIZACION Y DETERMINACION DE LA DEUDA
SECCION I - DETERMINACION DEL MONTO PARA CATEGORIZAR

Artículo 19

    Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se
amparen a lo dispuesto en la Ley sobre las bases siguientes:
 a) para la determinación del monto a los efectos de la categorización
    serán consideradas todas las deudas al 30 de, junio de 1983,
    contraídas originalmente en moneda nacional. Para el caso de deudas
    contraídas o que hubieren sido posteriormente novadas o renovadas
    parcial o totalmente en moneda extranjera, éstas se convertirán a
    moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
    interbancario al momento de haberse contraído la deuda o en el momento
    de su primer novación o renovación total o parcial;
 b) las deudas contraídas por las empresas agropecuarias se actualizarán
    por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios.
    Las deudas contraídas por las empresas industriales, agroindustriales,
    comerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios
    Mayoristas de Industria y Comercio;
 c) para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser
    fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua
    documentación que se conserve como base para calcular el monto
    definitivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 22.
Referencias al artículo

SECCION II - CATEGORIAS

Artículo 20

    Las empresas deudoras serán categorizadas de acuerdo a las condiciones
siguientes:
  a) las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de
     1983 explotaban hasta 75 hás. Indice CONEAT 100.
     Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial,
     comercial y de servicio, que al 30 de junio 1983 empleaban hasta
     cinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto
     por el artículo anterior, no supere los U$S 15.000.00 (quince mil
     dólares de los Estados Unidos de América);

  b) las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de
     1983 explotaban entre 76 y 200 hás. Indice CONEAT 100.
     Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, que al 30
     de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda
     actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no
     supere los U$S 25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados
     Unidos de América).
     Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial,
     que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y
     cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
     anterior, no supere los U$S 50.000.00 (cincuenta mil dólares de los
     Estados Unidos de América);
  c) las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de
     1983 explotaban entre 201 y 750 hás. Indíce CONEAT 100.
     Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30
     de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda
     actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no
     supere los U$S 35.000.00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados
     Unidos de América).
     Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial,
     que al 3O de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya
     deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
     anterior, no supere los U$S 100.000.00 (cien mil dólares de los
     Estados Unidos de América);
  d) las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30
     de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda
     actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no
     supere los U$S 60.000.00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos
     de América).
     Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial,
     que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda
     actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no
     supere los U$S 200.000.00 (doscientos mil dólares de los Estados
     Unidos de América);
  e) cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su
     categorización se tomará el 80% (ochenta por ciento) de la superficie
     explotada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 22.

Artículo 21

    A los efectos de determinar las categorías establecidas en el artículo
anterior, los montos en dólares de los Estados Unidos de América que se
mencionan se convertirán a Moneda Nacional al tipo de cambio vendedor
vigente en el Mercado Interbancario al momento de la presentación de la
solicitud de refinanciación.

SECCION III - DETERMINACION DEL MONTO DEFINITIVO A PAGAR

Artículo 22

    Luego de realizar la categorización, cada acreedor determinará el
monto de su crédito respecto de los deudores comprendidos en los literales
a) y d) del artículo 20, debiendo descontar del capital efectivamente
adeudado las cantidades entregadas a cuenta y también las imputadas a
intereses, las que se bonificarán con un 5% (cinco por ciento). Tales
cantidades serán actualizadas desde el momento en que fueron realizadas
hasta la fecha de presentación para acogerse a la Ley que se
reglamenta en la forma dispuesta por el artículo 19, literal b). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 23

    En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con
condena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los honorarios
de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder
el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.
 Cumplidos por el deudor los términos de la refinanciación acordada
quedará éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no
incluídos en la refinanciación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

SECCION IV - RESOLUCION Y NOTIFICACION A LOS DEUDORES

Artículo 24

    Una vez obtenida toda la información necesaria que prevé el artículo
17, cada acreedor resolverá si el deudor está o no comprendido dentro de
los beneficios que otorga la Ley que se reglamenta.
    De no estarlo, la notificará al solicitante tal resolución, pudiendo
sin más trámite continuar con las acciones judiciales para el cobro de lo
adeudado.
    Si está comprendido la notificará su categoría así como el monto
definitivo a pagar, disponiendo el solicitante de un plazo de diez días
hábiles a partir de la notificación para presentarse ante su acreedor a
los efectos de suscribir el Convenio a que refiere el artículo 25,
debiendo optar en ese momento por cualquiera de las formas de pago
previstas en dicho artículo.
    Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante suscriba el
Convenio, se considerará desistido de la refinanciación, pudiendo
continuarse sin más trámite las acciones judiciales para el cobro
adeudado.
    Para la continuación de dichas acciones bastará la presentación por
parte del acreedor de la resolución denegando o acogiendo la
refinanciación y la constancia de su notificación al deudor, estándose en
definitiva a lo que  la respectiva Sede Judicial resuelva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

TITULO IV - PAGO
SECCION I - CANCELACION DEL MONTO DEFINITIVO

Artículo 25

    El solicitante podrá cancelar la deuda a que refiere los artículos 22
y 23 por los procedimientos siguientes:

   A) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de
      bonificación, dentro de los noventa días de la firma del Convenio;

   B) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa
      días de la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento)
      restante en once semestres siguientes, iguales y consecutivos,
      reajustados según la evolución del Indice de Precios al por Mayor de
      Productos Agropecuarios o Indice de Precios al por Mayor de
      Productos Manufacturados, según corresponda a empresas deudoras
      agropecuarias o industriales, agroindustriales, comerciales y de
      servicios, respectivamente, a cuyo índices se les adicionará una
      tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal.

SECCION II - INCUMPLIMIENTO DE LA REFINANCIACION

Artículo 26

    Se considera que existe incumplimiento de las obligaciones emergentes
del Convenio de refinanciación, cuando el obligado incurra en mora por el
no pago de una cuota semestral con más sus intereses, o del contado en su
caso.
 Todo otro incumplimiento a cualquiera de las obligaciones asumidas en la
presente refinanciación, que se traduzca en un acto u omisión que importa
hacer o no hacer algo contrario a la misma, hará caer en mora de pleno
derecho, al incumplidor, sin necesidad de interpelación judicial o
extrajudicial de especie alguna.
 En todos los casos, producida la mora, la refinanciación caducará de
pleno derecho.

Artículo 27

    La caducidad referida hará perder todos los efectos de la
refinanciación entre el obligado y su acreedor.

  Producida la caducidad, quedará sin efecto la conversión que se hubiera
realizado por efectos de la refinanciación de moneda extranjera a moneda
nacional así como toda bonificación o reliquidación de intereses y
aplicación de tasas de interés distintas a las convenidas con los
acreedores por los créditos refinanciados, regulándose la relación entre
los sujetos menciona- dos en el inciso precedente por la documentación
anterior a la misma y por la legislación aplicable.

  Los pagos realizado en moneda nacional en ejecución de la
refinanciación a cuenta de obligaciones documentadas en moneda extranjera
se convertirán a la moneda vigente antes de la refinanciación de la deuda
al tipo de cambio vendedor vigente al día del pago en el mercado
interbancario y se imputarán conforme a derecho.

Artículo 28

    Producida la mora con arreglo a lo dispuesto precedentemente, cesará
la suspensión de ejecuciones a que se refiere el artículo 14 de esta
reglamentación.

TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29

    Salvo pacto expreso de las partes, esta refinanciación no aparejará la
extinción de las obligaciones principales preexistentes ni de las
garantías personales o reales contraídas a efectos de asegurar el
cumplimiento de aquellas, recobrando unas y otras plena exigibilidad en
caso de incumplimiento por parte del deudor de la refinanciación acordada.

Artículo 30

    Todas las notificaciones que se realicen entre acreedores, deudores y
demás interesados podrán realizarse por cualquier medio auténtico, o por
telegrama colacionado.

 A los efectos de la notificación a los solicitantes de la refinanciación,
se tendrá por válidos el domicilio declarado en la solicitud a que refiere
el artículo 13, numeral 2) de esta reglamentación, sin perjuicio del
derecho del acreedor de atenerse al domicilio real.

Artículo 31

    Los deudores que hubiesen suscrito acuerdos de refinanciación con sus
acreedores del sistema financiero  público y privado podrán optar entre el
mantenimiento de dichos acuerdo o el régimen de refinanciación previsto en
el presente Decreto.

Artículo 32

    Los acreedores obligados por esta refinanciación deberán suministrar a
través del Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, la información
necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
que se reglamenta.

Artículo 33

    Las entidades de intermediación financiera, que incumplieron o
retardaron el envío de la información requerida en el presente Decreto,
dentro de los plazos señalados, podrán ser denunciadas ante el Banco
Central del Uruguay, a fin de que éste disponga las sanciones que según
la legislación vigente sean aplicables a los comportamientos omisivos.

Artículo 34

    Los deudores que se hayan amparado o se amparen en las Leyes Nos.
15.786 de 4 de diciembre de 1985 y 16.243 de 5 de marzo de 1992, podrán
exigir a cada acreedor la liquidación de la deuda actualizada conforme a
las mismas. El acreedor dispondrá de un plazo máximo de 120 (ciento
veinte) días para cumplir con dicha exigencia. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo 1.

Artículo 35

  En los casos en que el o los solicitantes hagan su solicitud invocando
estar comprendidos en las previsiones establecidas en los artículos 11 y
13 de la Ley 16.243 de 5 de marzo de 1992, lo será en las condiciones que
corresponderían al deudor titular, aplicándose los procedimientos,
categoría, tope y bonificaciones que correspondiesen a éste, entendiéndose
que a los efectos de la categorización se considerará a los integrantes de
la sociedad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo 1.

Artículo 36

    A los efectos de la Ley Nº 16.243 de 5 de marzo de 1992, no se tomarán
en cuenta las deudas que hubieran sido canceladas con los acreedores, ni
para la determinación de la deuda ni para categorizar a los deudores.
Solamente se considerarán los saldos pendientes de aquellas deudas no
canceladas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo 1.

Artículo 37

    Los deudores agropecuarios comprendidos en la Ley Nº 16.243 de 5 de
marzo de 1992 que hubiesen enajenado parte o la totalidad de sus inmuebles
rurales con posterioridad al 30 de junio de 1983 a fin de disminuir su
endeudamiento se categorizarán por la superficie que actualmente poseen.
(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo 1.

Artículo 38

    Los deudores que se acojan a los beneficios de la Ley Nº 16.243
cancelando sus adeudos con sus acreedores bancarios privados u oficiales
serán considerados por el Banco Central como deudores que han regularizado
sus deudas al emitir información a la banca privada y oficial proveniente
de la central de riesgos".
 La misma disposición del inciso anterior será aplicada a los deudores que
sin haber cancelado sus adeudos, hayan suscrito convenio de pago y se
mantengan al día en el cumplimiento del mismo". (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 590/992 de 01/12/1992 artículo 1.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - PEDRO
SARAVIA
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