TITULO III - CATEGORIZACION Y DETERMINACION DE LA DEUDA SECCION I - DETERMINACION DEL MONTO PARA CATEGORIZAR
Artículo 19
Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se
amparen a lo dispuesto en la Ley sobre las bases siguientes:
a) para la determinación del monto a los efectos de la categorización
serán consideradas todas las deudas al 30 de, junio de 1983,
contraídas originalmente en moneda nacional. Para el caso de deudas
contraídas o que hubieren sido posteriormente novadas o renovadas
parcial o totalmente en moneda extranjera, éstas se convertirán a
moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario al momento de haberse contraído la deuda o en el momento
de su primer novación o renovación total o parcial;
b) las deudas contraídas por las empresas agropecuarias se actualizarán
por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios.
Las deudas contraídas por las empresas industriales, agroindustriales,
comerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios
Mayoristas de Industria y Comercio;
c) para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser
fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua
documentación que se conserve como base para calcular el monto
definitivo. (*)